Resolución 0505/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2005-R
Sucre, 10 de mayo de 2005

Expediente: 2004-10415-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 719/2004, de 12 de noviembre, cursante a fs. 25, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nestor Waldo Cerruto Moravek en representación de Waldo Cerruto Calderón de La Barca y Jarmila Moravek de Cerruto contra Saúl Lara, Ministro de Gobierno, Audalia Zurita, Fiscal de Distrito, Feliciano López, Adalid Copa, Casiano Gutiérrez y Enrique Calderón, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2004, cursante de fs. 17 a 19 vta., el recurrente asevera que sus representados son dueños de una propiedad agrícola de 90 hectáreas denominada “Siuqui Milamilani” sita en Puente Villa, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, que se halla clasificada como mediana propiedad cumpliendo la función social consagrada por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de estar registrada en Derechos Reales.

El 14 de octubre de 2004 mediante diferentes medios de comunicación, un grupo de personas autonombrado “Movimiento Sin Tierra” anunció que procedería a la toma de la referida propiedad, en cuyo mérito sus mandantes interpusieron la denuncia respectiva ante la Fiscalía de Distrito, el Ministerio de Gobierno y el Comandado General de la Policía solicitando el resguardo y protección de sus derechos. Sin embargo, las referidas autoridades no hicieron nada y menos adoptaron recaudo alguno de protección, pues a través de un canal televisivo tomaron conocimiento que un grupo irregular encabezado por los recurridos Feliciano López, Adalid Copa, Casiano Gutiérrez y Enrique Calderón, armados y con violencia procedieron a ocupar y usurpar la propiedad agrícola, despojando a sus mandantes del legítimo derecho que les corresponde.

En ese entendido, volvieron a acudir a las autoridades competentes, siendo informados que los memoriales presentados seguían en despacho y no existía respuesta a sus pedidos, pese al comunicado de la Fiscalía General de la República de 4 de octubre de 2004 que anunció a la ciudadanía de que se investigaría de oficio todo acto que atente contra la propiedad. De otra parte fueron informados verbalmente por funcionarios del Ministerio de Gobierno que por el momento no se podía poner freno a la ocupación, anteponiendo intereses políticos al cumplimiento de la ley, razón por la cual la ocupación ilegal se mantiene sin la posibilidad de que un particular ingrese al lugar por el riesgo que corre su vida.

Esto significa que el recurrido Ministro de Gobierno no cumplió con los deberes previstos en el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) y la recurrida Fiscal de Distrito no observó las obligaciones establecidas por los arts. 124 de la CPE, 3 y 14.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues no dieron repuesta oportuna a la solicitud de tutela y a la denuncia presentada; en tal mérito y de acuerdo a las SSCC 944/2002-R, 464/2004-R, y 1008/2004-R, solicita tutela provisoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada.

I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Saúl Lara, Ministro de Gobierno, Audalia Zurita, Fiscal de Distrito, Feliciano López, Adalid Copa, Casiano Gutiérrez y Enrique Calderón, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene la devolución de la propiedad a sus mandantes, con daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal de garantías que rechaza el recurso

Mediante Resolución 719/2004, de 12 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso por incumplimiento del requisito exigido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues pese a haberse otorgado al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que acompañe y presente originales o fotocopias legalizadas de las pruebas que acrediten el acto ilegal de las autoridades y particulares recurridos, se limitó a presentar un video que es insuficiente para compulsar adecuadamente y sobre la base de criterios objetivos la pretensión del impetrante así como la veracidad de los hechos reclamados y derechos supuestamente lesionados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, sin embargo al haber sido rechazado el presente recurso por el Tribunal de amparo; corresponde, en revisión de la Resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1.Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”( SC 365/2005-R, de 13 de abril).

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado, pudiendo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. Sobre este artículo, este Tribunal, en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Ahora bien, conforme lo ha establecido la SC 365/2005-R, “los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son nuestras).

De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expone.

II.2.Supuestos de procedencia e improcedencia del amparo constitucional.

El art. 94 de la LTC establece en sentido positivo, en qué casos o supuestos es posible deducir una demanda de amparo constitucional; o lo que es lo mismo, los casos en que procede el recurso, conforme a la terminología empleada en la ley. De acuerdo a esto, el art. 94 de la Ley aludida, con el rótulo o título de “PROCEDENCIA” establece:

“ARTÍCULO 94. PROCEDENCIA

Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes” (lo subrayado es nuestro).

A su vez, el art. 96 de la misma ley, en sentido negativo, establece los casos o supuestos, en que no procede el amparo o lo que es lo mismo, no se puede incoar este recurso. En este sentido, el art. 96 de la ley aludida, bajo el título de IMPRODECENCIA establece este extremo en los siguientes términos:

“ARTICULO 96º.- IMPROCEDENCIA.-

El Recurso de Amparo no procederá contra:

1.Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

El término procedente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, viene de la voz latina procedere que significa, “obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón” (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).

De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.2.1. Adecuación de términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: “La resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.

II.2.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.

Lo expuesto precedentemente, determina que en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.

II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión

En la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el actor cumpla con los requisitos establecidos en el art. 97.V y VI de la LTC; concretamente, requirió que el recurrente adjunte en originales o fotocopias debidamente legalizadas y legibles las pruebas en las que funda la ilegalidad de los actos de las autoridades y particulares recurridos, además acredite el agotamiento de las vías legales que correspondan, otorgando para tal fin el plazo de cuarenta y ocho horas bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso.

En el plazo establecido, el actor presentó el memorial de 5 de noviembre de 2004, en el que expresa haber adjuntado al recurso en calidad de prueba originales de los memoriales de denuncia presentados ante el Ministerio de Gobierno, Comando General de la Policía y Fiscalía de Distrito sin que hayan merecido respuesta alguna, además de solicitudes destinadas a que los medios de comunicación social proporcionen registros de la toma armada de los terrenos de propiedad de sus mandantes. Además presentó un video de dicho acto, aclaró que el agotamiento de las vías legales era una cuestión a ser analizada una vez admitido y tramitado el recurso, y por último mencionó el principio de tutela provisoria.

En ese contexto, se debe señalar que la orden del Tribunal en sentido de que el recurrente cumpla con el art. 97.VI de la LTC, no se ajustó a los datos contenidos en el memorial del recurso de amparo, pues se evidencia que en él, el actor fijó con precisión el amparo solicitado, pidiendo la devolución de la propiedad de sus mandantes.

Respecto a la exigencia del Tribunal de amparo referida a la acreditación del agotamiento de las vías legales, ésta es conforme a Ley, dado que, de conformidad con el entendimiento anotado en el FJ III.2 de la presente Resolución, ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC, que debe ser examinado por el juez o tribunal de amparo antes de examinar los requisitos de admisibilidad, para determinar si el recurso de amparo constitucional es procedente o improcedente, para luego, si es el caso, analizar los requisitos de admisión, habilitando así el desarrollo regular del proceso. En consecuencia, se constata que el Tribunal de amparo obró correctamente al exigir al actor la acreditación del agotamiento de las vías legales.

Con relación a la decisión de rechazo del recurso contenida en la Resolución 719/2004, de 12 de noviembre, ésta se fundó en que el video presentado era insuficiente para compulsar la pretensión del actor y la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados. En ese entendido, se tiene del cuaderno procesal que el recurrente, por un lado, acusó que las autoridades demandadas no adoptaron ninguna medida pese a sus reclamos y denuncias, ofreciendo como prueba copias de los memoriales presentados ante la Fiscal de Distrito, Ministerio de Gobierno y Policía Nacional, figurando los respectivos cargos de presentación; también denunció la ocupación de la propiedad de sus mandantes por las personas particulares codemandadas, sin presentar pruebas que objetivamente acrediten dicho extremo, aspecto que motivó la decisión asumida por el Tribunal de amparo, instancia que tiene la potestad de revisar si la documentación aparejada es suficiente o no para resolver la problemática planteada en el recurso, pues la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, al referirse a la facultad que tienen los jueces o tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la Resolución pertinente, señaló: “(...)los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”, concluyéndose que en el caso de autos el recurrente ofreció prueba parcial, en cuyo mérito corresponde aprobar la Resolución sujeta a revisión.

II.4. Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, toda vez que antes se sostenía que los supuestos contenidos en el art. 96 sólo podían ser analizados una vez admitido el recurso, cuando se pronunciaba Resolución, aclarándose que los jueces y vocales de amparo constitucional deberán proceder conforme a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia, a partir de su publicación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso interpuesto, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 719/2004 de 12 de noviembre, cursante a fs. 25, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO



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