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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 565/00-R
Expediente : 2000-01177-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Braulio Huayñapaco Flores c/
Antonio Portillo Flores, Dora
Villarroel de Lira, Jorge Torrico
Arguedas y Alfredo Chávez Pérez,
Vocales de la Sala Penal Segunda
de la Corte Superior de Justicia de
la Paz.
Lugar y fecha : Sucre, 8 de junio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 15 dictado en fecha 18 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Braulio Huayñapaco Flores contra los doctores Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez,,Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que el recurrente Braulio Huayñapaco Flores, en fecha 10 de mayo de 2000, interpone a fs. 8-9 recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados vocales manifestando que guarda detención indebida en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz durante un año y once meses sin haberse dictado sentencia hasta la fecha, no obstante que el art. 11-2) de la Ley 1685 dispone, que si transcurrieran más de 18 meses de privación de libertad, sin haberse dictado sentencia, "... de oficio o a petición de parte se dispondrá la libertad provisional..." Sin embargo -dice el recurrente- que acudió ante el Juzgado de origen con esa petición que fue rechazada y que formulada la apelación correspondiente ante la Sala Penal Primera, confirmó el Auto de negativa.
Que, en consecuencia, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Drs. J. Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, por haber infringido su derecho fundamental a la libre locomoción consagrado por el inc. g) del art. 7 y 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando el cumplimiento de los arts. 228 del mismo cuerpo constitucional y de los arts. 1, 3, 7, 31,40, 41, 89 al 93 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en fecha 18 de mayo de 2000, el abogado del recurrente ratifica el tenor de la demanda, reiterando que se encuentra detenido hace 23 meses sin que el Juez Sexto de Partido en lo Penal haya pronunciado sentencia y que en su caso amerita aplicarse el inc. 2 del art.11 de la Ley Nº 1685, que por ello al amparo del inc. g) del art. 7 y art. 18 de la Constitución Política del Estado, acude al Recurso de Hábeas Corpus para reclamar por detención indebida y para que se le conceda, al recurrente, libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, reitera se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.
2. Las autoridades recurridas -a su vez- informan que se le negó al recurrente la libertad provisional por la gravedad del delito de violación perpetrado en contra de su hija de 15 años que está embarazada y que hay riesgo de fuga, razones legales que se encuentran previstas en los arts. 12 inc. 1) y 13 de la Ley de Fianza Juratoria. Que según certificado que presenta en audiencia, continúa el informe, en fecha 2 de febrero de este año se ha pronunciado sentencia por la que se declara al recurrente autor del delito de violación y se lo condena a 6 años de presidio, reiterando que por los aspectos fundamentales que exponen piden se declare improcedente el recurso; el representante del Ministerio Público, por su parte, indica que la libertad provisional rechazada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal y confirmada por la Corte mediante Auto expreso, "... el recurrente pretende por la vía constitucional del Hábeas Corpus...", dejar al margen resoluciones judiciales como si el Tribunal fuera uno de Casación y que pretender viabilizar este recurso, en los hechos se estaría dejando sin efecto, ambas resoluciones, aspecto que atentaría al espíritu del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional. Finalmente -dice- que se encuentra radicado el proceso en la Corte Superior para que se dicte el Auto de Vista correspondiente, por lo que requiere se declare improcedente el Recurso.
3. Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, pronuncia su fallo declarando improcedente el recurso, fundándose en el hecho, de que el retraso del proceso es atribuible al recurrente, además de existir riesgo de fuga para obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 12 1.2. de la L. 1685) y que, como determina el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios.
CONSIDERANDO: Que según certificación de fs. 12 del proceso expedido por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, se acredita que en 2 de febrero de 2000 a Braulio Huayñapaco Flores se le condena a la pena privativa de libertad de 6 años de presidio que deberá cumplir en la cárcel de San Pedro de Chonchocoro.
Que el proceso penal que ha dado origen al presente recurso, se encuentra en la Sala Penal Segunda en grado de apelación, al haberse dictado sentencia de primera instancia antes de la interposición del recurso, lo que significa que no se da el caso previsto por el art. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria.
En consecuencia el recurrente, en este caso y por las circunstancias anotadas, no podía acogerse a la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria invocando el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 puesto que no se halla dentro de esa previsión, lo que no hace viable la procedencia del recurso planteado.
Que, por otra parte, el delito por el que el recurrente es procesado tiene una pena máxima de 10 años de privación de libertad, (art. 308 del Código Penal), situación prevista por el art. 22 inc. 3) de la Ley Nº 1685 cuando otorga "un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada", plazo que no se ha cumplido todavía.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que cursa a fs. 15 de obrados de 18 de mayo de 2000.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
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