Resolución 0129/2004 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004
Sucre, 10 de noviembre de 2004

Expediente: 2004-09813-20-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Renán Paco Granier, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de julio de 2004 por violar presuntamente los arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 6 de septiembre de 2004 (fs. 6 a 11), el recurrente expresa:

El 30 de julio de 2004, el Presidente de la República promulgó el DS 27650, mediante el cual designó a seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dos Consejeros de la Judicatura y Fiscales del Distrito de los nueve departamentos de la República, con el fundamento de dar aplicación a la atribución constitucional establecida en el art. 96.16) de la Ley fundamental, vulnerando con ello los arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5) todos de la CPE , por cuanto las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público deben ser elegidas por el Poder Legislativo.

En virtud al principio de independencia y coordinación de poderes, base del sistema republicano, la Constitución ha previsto que el poder legislativo tiene, entre otras atribuciones, la de constituir o ser poder constituyente de otros poderes del Estado y, conforme a ello, puede nombrar a las más altas autoridades del poder judicial y del Ministerio Público, garantizando de esta manera que estas autoridades ejerzan su función sometidos únicamente a la ley y de ninguna forma a otra autoridad del poder público; pues, la independencia de la función jurisdiccional y del Ministerio Público es un componente esencial del sistema de frenos y balanzas entre poderes del Estado.

La facultad contenida en el art. 96.16) de la CPE, de designar empleados de la administración, no puede incluir a las más altas autoridades del poder judicial, por cuanto ello significaría el sacrificio y sometimiento del principio de independencia frente al poder absoluto y discrecional del Presidente de la República; por consiguiente, esa facultad está restringida a los empleados de la administración, es decir, a quienes forman parte del poder ejecutivo.

Por otra parte, el art. 96.16) de la CPE, exige que para que el Presidente ejerza esa facultad, es necesario que se presenten dos requisitos: 1) Que el empleado haya renunciado o muerto, es decir que el cargo se encuentre en acefalía material; condición que en el caso concreto no se cumplió, pues los nueve fiscales de Distrito, a la fecha de promulgación del Decreto Supremo impugnado, se encontraban en funciones; 2) Que el poder legislativo se encuentre en receso; condición que tampoco fue cumplida; dado que por la documental presentada se constata que tanto la Cámara de Senadores como la diputados, se encontraban en funcionamiento y, consiguientemente, materialmente tampoco existió receso parlamentario, ya que éste, conforme a los arts. 82.I de la CPE y 45 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se produce a la finalización de las noventa sesiones o ciento veinte, cuando la prolongación ha sido expresamente determinada.

Por todo lo expuesto, solicita que se declare la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de julio de 2004.

I.2 Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 508/2004-CA, de 15 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso planteado y ordenó que el recurso y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Presidente de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 12 a 13), diligencia que se cumplió el 28 de septiembre de 2004 (fs. 27).
I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente Constitucional de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, mediante memorial de 18 de octubre de 2004, sostiene:

El art. 96.16) de la CPE, señala que el Presidente de la República tiene la atribución de nombrar interinamente a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso. Esa atribución no debe confundirse con la contenida en la atribución 15ª del mismo artículo, que se refiere a la facultad de nombrar a los empleados de la administración del mismo poder y no de otro, como ocurre con la atribución 16ª.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura y las fiscalías de distrito, presentaban cargos acéfalos desde hace mucho tiempo atrás; por tal motivo, y al encontrarse el Congreso Nacional en receso, el 30 de julio de 2004, el Presidente de la República, en uso de la atribución contenida en el art. 96.16 de la CPE -norma que ha sido objeto de una interpretación amplia por parte del Tribunal Constitucional en la DC 01/2002 y SC 218/2004- emitió el Decreto Supremo impugnado.

La designación de autoridades de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Judicatura y Fiscales de Distrito de país, no altera la independencia y coordinación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en el entendido de que estos nombramientos son de carácter interino, mientras el Congreso realice las designaciones que la Constitución le faculta, pidiendo en definitiva que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad del DS 27650.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal

Por Auto Constitucional 592/2004-CA de 28 de octubre de 2004, la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria; sin embargo, al encontrarse los documentos requeridos insertos en el expediente 2004-09690-20-RAC, que se encuentra ante este Tribunal, se reanudó el término para emitir la presente Resolución mediante Decreto de 9 de noviembre de 2004. En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1. El DS 27650 de 30 de julio de 2004, impugnado de inconstitucional, dispone:

“ARTÍCULO 1.- (DESIGNACIÓN DE MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA). Se designa interinamente en el cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia a los siguientes ciudadanos:

1.Virginia Kolle Caso
2.Nelly de la Cruz de Palomoque
3.José Luis Baptista Morales
4.Gonzalo Castellanos Trigo
5.René Berindoague Peñaranda
6.Carlos Roberto Cardona Uriona”

“ARTÍCULO 2.- (DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS DE LA JUDICATURA). Se designa interinamente en el cargo de Consejeros de la Judicatura a los siguientes ciudadanos:

1.Germán Gutiérrez Gantier
2.Ricardo Germán Pol Achá”.

“ARTÍCULO 3.- (DESIGNACIÓN DE FISCALES DE DISTRITO). Se designa interinamente en el cargo de Fiscales de Distrito a los siguientes ciudadanos:

1.César Suárez Saavedra, para el Distrito de Chuquisaca.
2.Audalia Zurita Zelada, para el Distrito de La Paz.
3.Roger Arturo Arnéz Osinaga, para el Distrito de Cochabamba.
4.Williams Herrera Añez, para el Distrito de Santa Cruz.
5.Gustavo Calvo Ugarte, para el Distrito de Potosí.
6.Angel Irusta Pérez, para el Distrito de Oruro.
7.María del Carmen Arellano de Yeske, para el Distrito de Tarija.
8.Grover Vega Méndez, para el Distrito del Beni.
9.Gonzalo Flores Céspedes, para el Distrito de Pando.”

“ARTÍCULO 4.- (POSESIÓN).- El Presidente de la República tomará juramento de posesión a las autoridades designadas en acto público a realizarse en palacio de Gobierno el día sábado 31 de julio de 2004 años, de acuerdo a ceremonial de estilo.

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro”.

II.2.El Congreso Nacional, el día en que se dictó el Decreto Supremo impugnado, no se encontraba en receso, conforme a las certificaciones emitidas por el Director Legislativo del Senado Nacional y por el Secretario General de la Cámara de Diputados, última certificación que señala que “no existe Acta de sesión que hubiese determinado receso, pues éste no fue decretado”, cursantes a fs. 31 y 96, respectivamente del expediente 2004-9690-20-RAC.

II.3Los preceptos de la Constitución Política del Estado, supuestamente vulnerados son:

“ARTÍCULO 2°.- La soberanía reside en el pueblo, es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.”

“ARTÍCULO 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
20ª. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros”.

“ARTÍCULO 117.-
IV. Los Ministros son elegidos por el Congreso nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un periodo personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.”

“ARTÍCULO 122.-
III. Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un periodo de diez años no pudiendo se reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.”

“ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:

5ª. Ejercer las demás atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes”


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el DS 27650 de 30 de julio de 2004, por violar presuntamente los arts. arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª de la CPE.

III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la pertinencia del recurso.- El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido y alcances de los recursos a que se refiere la Ley Fundamental del país. En este cometido, el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, establece el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando en el art. 54 que este recurso “procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; extremo que guarda coherencia plena sobre el carácter remedial al que la Constitución alude en el art. 120.1ª; de lo que se establece la competencia del Tribunal para conocer el presente recurso, así como la legitimación activa del recurrente, comprobada en el trámite de admisión.

III.2. Bolivia: Estado Social y Democrático de Derecho. La SC 101/2004, estableció que “Esta noción de Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales .”

De la noción antes descrita, surge el principio de Estado de Derecho, que es un principio rector de la Ley Fundamental y, por tanto, de todo el ordenamiento jurídico, que impele tanto a gobernantes y gobernados a sujetar y subordinar sus actos, decisiones y resoluciones, a las normas previstas por la constitución y las leyes.

III.3. Principio de separación de poderes.

La SC 491/2003-R, señaló que el “Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato "la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial"; asimismo, la citada norma constitucional establece la independencia y coordinación de estos poderes, como la base del gobierno democrático.

Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional….”

Ahora bien, el principio aludido se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.1 y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines. Ello explica por qué la potestad legislativa, por ejemplo, está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al control jurisdiccional contra posibles infracciones legales, a través de los procedimientos contencioso administrativos; la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento y, en última instancia, como parte del dicho control se establece la existencia de un juicio político, llevado a cabo por el Congreso, que podrá afrontar la jerarquía del poder judicial por su actuación en la administración de justicia.

III.4. Principio de soberanía popular.

La soberanía popular es un principio rector de nuestra Ley Fundamental, que encuentra reconocimiento en el art. 2 de la CPE, cuando establece “la soberanía reside en el pueblo”, señalando luego que ésta es indelegable e imprescriptible.

En virtud a este principio, básico en todo Estado republicano, el pueblo, a través de la forma de gobierno optada, delega su voluntad a representantes elegidos por ellos mismos, o participa directamente en la toma de decisiones de trascendental importancia. En el caso boliviano, conforme al art. 1º de la CPE, la forma de gobierno elegida es la democracia representativa y participativa, y en ese sentido, de acuerdo al art. 4 constitucional, el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum.

Este principio encuentra concreción, entre otros, en los arts. 49, 87, 200.IV (elección del Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República, concejales y alcaldes municipales); en los artículos 222, 223.I, 224 y 232, reformados por la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 (relativos al ejercicio de la representación popular y a la Asamblea Constituyente), y los arts 117, 119.II, 122.III y 126, sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, quienes si bien no son elegidos por el voto directo de los ciudadanos, lo son a través del Congreso Nacional, como una expresión de la democracia representativa, a que alude el art. 1º constitucional. En el mismo sentido, los Fiscales de Distrito, de acuerdo al art. 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), son designados por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos del total de sus miembros, precepto que guarda concordancia con el el art. 62.5) de la CPE, que determina que corresponde a la Cámara de Diputados: “Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

De ahí que cuando la Constitución establece que la elección de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito, se efectúe por los órganos del Congreso Nacional legitimados para cada caso, se lo hace bajo la idea de que los mismos ostentan la representación del pueblo, en cuyo nombre y representación se promuevan la acción de la justicia, se defienda la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad y se administra justicia.

En este análisis conviene poner de relieve por su relevancia en la problemática en análisis, que hasta antes de la reforma a la Constitución de 1994, los cargos jerárquicos del Poder Judicial y del Ministerio Público requerían para su elección tan sólo de la mayoría absoluta de votos del Congreso; esta situación se modificó precisamente en la reforma a la Constitución del 1994, bajo la idea de que a través de un consenso en la elección de las jerarquías de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, de un lado, se expresaba de mejor forma la voluntad ciudadana, y de otro, al requerirse el concurso de varias fuerzas políticas, se garantizaba de mejor manera la idoneidad, imparcialidad e independencia de los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal General de la República y los Consejeros de la Judicatura, por eso se determinó que estas autoridades sean elegidas por 2/3 de votos de los miembros del Congreso Nacional. El consenso aludido, en coherencia con lo proclamado por la Constitución, determina que el sistema democrático representativo y -ahora- participativo, concretice el principio de soberanía popular.

Ahora bien, es evidente que en el sentido del orden constitucional, el órgano encargado de la elección de las autoridades tantas veces nombradas, debe actuar con la diligencia debida para dotar al país de los funcionarios que estarán a cargo de los órganos aludidos; en resguardo de que tal elección no se produzca, es la misma Constitución la que permite que las acefalías sean cubiertas, en las circunstancias y formas establecidas en ella, por el Presidente de la República, como se verá luego.

III.5. De la competencia del Presidente de la República para designar interinamente a empleados que deben ser elegido por otro poder.

El art. 96.16 de la CPE, establece que son atribuciones del Presidente de la República: “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso”.

Lo anterior nos muestra que la ley fundamental del país otorga al Presidente de la República la atribución de hacer designaciones de manera interina, en los casos antes aludidos; por lo que corresponde realizar el contraste de constitucionalidad a fin de determinar si los nombramientos efectuados mediante la norma impugnada, fue realizada en sujeción o no la prerrogativa constitucional glosada.

III.5.1.Alcances de la prerrogativa Constitucional sobre las designaciones interinas

En primer término corresponde precisar qué debemos entender por el término “empleado” referido en el art. 96.16 de la CPE. Sobre el particular, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que empleado público es el “Agente que presta servicios con carácter permanente, mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional, provincial o municipal que tiene la representación del órgano al frente del cual se encuentra, con facultades de voluntad de imperium, con el ejercicio de la potestad pública”.

El mismo autor, en cuanto al término funcionario, señala que si bien la Real Academia Española se inclina por la equiparación de funcionario con empleado público, entre ambos términos se suelen trazar diferencias, siendo una de ellas el carácter profesional del empleado, inferior en la jerarquía, y la índole directiva y menos estable del funcionario; sosteniendo que de acuerdo con esto, “el ministro es funcionario, y no empleado público, condición que sí posee un oficinista de Estado…” Similar entendimiento se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Omeba.

Del análisis sistemático de nuestra Constitución vigente, se constata que la distinción conceptual en los términos expresados por la doctrina aludida, no concuerda con el contenido normativo de la ley fundamental del País; dado que ambos términos son utilizados indistintamente. Así, mientras algunos artículos sólo hacen referencia a funcionarios públicos (arts. 15, 18, 19, 45, 55); en otros, se utiliza ambas expresiones: “Funcionarios y empleados públicos” (arts. 43, 44, 50, 54) y, finalmente, sólo en los arts. 96.15) y 96.16) se utiliza el término empleado.

Esta tendencia también ha estado presente en las distintas reformas a la Constitución, que muestra la siguiente progresión legislativa:

La reforma constitucional de 1839, estableció en el art. 77 que “Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 15. Nombrar interinamente los empleados civiles mientras se provean conforme a esta Constitución”. Este término, siguió siendo utilizado en las posteriores reformas, con ligeras modificaciones. Así, en 1851, el art. 76.17 constitucional, estableció que era atribución del Poder Ejecutivo, admitir la renuncia de los empleados públicos, y nombrar interinamente a los que debían ser elegidos o propuestos por otro poder; precepto que se mantuvo invariable hasta la reforma de 1878, que en el art. 89.21, determinó que correspondía al Presidente de la República nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que debían ser elegidos por otros poder; esta norma fue complementada en la reforma de 1938, pues en el art. 93.20) se señaló que el Presidente podía “nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder, cuando éste se encuentre en receso”

Esta técnica legislativa es reproducida por las leyes desarrollo. En efecto, el Estatuto del Funcionario Público, no contempla entre las clases de funcionarios a que alude el art. 5 de esa Ley, a los empleados públicos, y más bien, utiliza el nombre genérico de servidores públicos, distinguiéndolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera, interinos.

En cuanto al alcance de la atribución en análisis; se tiene que el fin de la norma está destinado a precautelar que los órganos del poder estatal funcionen sin solución de continuidad, es decir de manera ininterrumpida; que es el elemento que caracteriza a esta forma de organización coactiva de la sociedad, que es el Estado. Esta finalidad no podría lograrse, si se entendiera que la atribución del Presidente de nombrar a los funcionarios en acefalía a la que se refiere el precepto constitucional, en el sentido de la Constitución, se limitase a los funcionarios del Poder Ejecutivo, únicamente.

Consecuentemente, se lo dicho precedentemente se concluye que la atribución contenida en el art. 96.16) de la CPE, abarca a todos los servidores públicos que deban ser elegidos por otro poder, y no solamente a los funcionarios del Poder Ejecutivo, ni empleados públicos en sentido estricto.

La legislación comparada sigue de manera general el entendimiento interpretativo aludido precedentemente. Así, la Constitución Argentina, en el art. 99 establece que el Presidente de la Nación “19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.”

La Constitución de República Dominicana, en su art. 55.9 de manera expresa, faculta al Presidente de la República a “Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de apelación, del Tribunal de tierras, de los Juzgados de primera Instancia, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electora, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos”.

La Constitución Mexicana, en su art. 96, determina que: “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cumplir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.”

III. 5.2 Sobre la observancia de las exigencias normativas paralos nombramientos interinos

Establecida como ha quedado la facultad del Presidente de la República para designar interinamente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Fiscal de Distrito, entre otros, corresponde establecer ahora, si tal nombramiento ha sido efectuado cumpliendo las circunstancias descritas en el art. 96.16 Constitucional. Sobre el particular, la SC 218/2004-R, estableció que: “Para situaciones excepcionales, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la República (como parte del Poder Ejecutivo), realice nombramientos interinos de ciertos empleados que deben ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso (Poder Legislativo), conforme dispone el art. 96.16ª CPE; por consiguiente, el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, tiene la facultad de nombrar interinamente a ciertos funcionarios que en principio corresponden ser elegidos por el Poder Legislativo, cuando concurren las siguientes condiciones: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo -a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso…”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, deben existir dos condiciones para que el Presidente pueda designar a empleados que deban ser elegidos por otro poder, a saber:

1. Renuncia o muerte de la autoridad que debe ser reemplazada.- Esta primera circunstancia que se vuelve exigencia en el sentido del texto constitucional, fue parcialmente observada respecto a los Ministros y Consejeros de la Judicatura, cuyos cargos efectivamente estaban en acefalía por la renuncia o muerte de los anteriores titulares. Respecto a los fiscales de distrito, esta condición no fue cumplida; pues, la causal para la designación de estas últimas autoridades fue, como lo expresa el último considerando del Decreto Supremo impugnado, el “Que todos los Fiscales de Distrito ya han cumplido su período de funciones conforme a la ley vigente al momento de su designación, encontrándose, en su mayoría, en el ejercicio del cargo autoridades suplentes, que han sido originalmente designadas para otros cargos.”

Consecuentemente se constata que las funciones de los Fiscales de Distrito no se encontraban en acefalía, sino bajo el régimen de suplencias; supuesto no contemplado dentro de los casos en que el Presidente de la República puede hacer las designaciones interinas; dado que es la acefalía por renuncia o muerte la que determina, en el sentido del orden constitucional, la figura del interinato, ya que esa situación podría provocar la paralización de la actividad estatal.

2. Que el Parlamento se encuentre en receso. De acuerdo a la Real Academia Española, receso significa “vacación, suspensión temporal de actividades en los cuerpos colegiados, asambleas, etc.”. En concordancia con la definición anterior, el Diccionario de Derecho Constitucional, define de manera específica al Receso Parlamentario, del siguiente modo: “Dícese de la suspensión temporal de las labores parlamentaria según sus estatutos y reglamentos”. Agregando que “Durante el llamado “receso parlamentario” suele funcionar un órgano permanente que asume algunas funciones de la corporación, a efecto de garantizar la presencia constante de las asambleas representativas en el proceso político” (Raúl Canamé Orbe).

Lo establecido por nuestra Constitución sobre el receso parlamentario guarda plena compatibilidad con las definiciones aludidas, cuando señala en su art. 82 que:

“I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.

II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.

III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno” (las negrillas son nuestras)

A su vez el art. 45 del Reglamento General de la Cámara de Diputados desarrolla el precepto constitucional glosado, bajo el siguiente texto:

“Durante el receso parlamentario funcionará la Comisión de Congreso, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución Política del Estado. Para conformar esta Comisión se elegirá, por simple mayoría y, por lo menos, con diez días de anticipación a la finalización de la legislatura, dieciocho diputados titulares y dieciocho suplentes, procurando reflejar la composición territorial y política de la Cámara” (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el Reglamento de la Cámara de Senadores, en el art. 195, bajo el nomen juris de “Receso de las Cámaras”, dispone lo siguiente:

“Durante el receso parlamentario funcionará una Comisión del Congreso compuesta por 9 Senadores con sus respectivos suplentes, elegidos por la Cámara” (las negrillas son nuestras).

Del contenido del texto constitucional y de los reglamentos aludidos, se establece de manera clara y precisa que se estará frente a un receso parlamentario, cuando el Congreso clausura sus sesiones ordinarias previstas por el art. 46.II de la CPE, para lo cual, al menos con diez días de anticipación, debe elegir una Comisión de Congreso, destinada a cumplir las funciones urgentes del parlamento durante tal receso.

En la especie, de acuerdo a las certificaciones emitidas por el Director Legislativo del Senado Nacional y por el Secretario General de la Cámara de Diputados, “no existe Acta de sesión que hubiese determinado receso, pues éste no fue decretado”; tampoco se nominó la Comisión de Congreso que resulta de rigor en todo receso parlamentario.

En cuanto a la Cámara de Senadores, se tiene que en la 27ª Sesión Extraordinaria del Senado, efectuada el día 30 de julio de 2004, el Presidente del Senado, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, levantó la sesión por falta de quórum. En la misma sesión se dio lectura al orden del día de la Sesión preparatoria de la Legislatura 2004-2005, que se realizó del día lunes 2 de agosto de 2004, a hrs. 15:00.

En consecuencia, no existió, formal ni materialmente, receso parlamentario; toda vez que, como se ha dejado establecido, existe receso cuando se suspenden efectivamente las funciones del parlamento una vez concluidas las sesiones ordinarias hasta la inauguración de la siguiente legislatura ordinaria; debiendo precisarse que este receso puede ser interrumpido por la convocatoria e instalación de sesiones extraordinarias; extremo que en el caso de autos aconteció, toda vez que el receso fue interrumpido al haberse convocado a Congreso extraordinario, el mismo que se extendió hasta el inicio de las sesiones preparatorias de Legislatura 2004-2005.

III.6.El contraste de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado

Conforme a los presupuestos normativos precedentemente desarrollados, el orden constitucional boliviano, bajo la idea de que el Estado sólo puede cumplir los fines que justifican su existencia, cuando la estructura del poder legítimo está en funcionamiento, faculta al Presidente de la República, para realizar nombramientos de manera interina de empleados públicos, cuyo nombramiento esté atribuida a otro poder; siempre y cuando se presenten los supuestos y las circunstancias establecidas por la misma Constitución, que es la única fuente que puede otorgar atribuciones a los órganos supremos del poder político.

En el caso en análisis, conforme quedó precisado, el Decreto Supremo impugnado vulnera el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, pues no se sujetó a la previsión constitucional para hacer uso de la permisión que le otorga el art. 96.16 de la CPE al Presidente de la República; lo que determina que el nombrado dignatario de Estado, al momento de emitir la norma impugnada, invadió las competencias del Poder Legislativo, infringiendo los arts, 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5), con relación al art. 39 de la LOMP.

Vulneró también el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía.

III.7 Necesidad de diferir los efectos de la presente resolución

De una interpretación contextualizada de la Constitución, surge un mandato genérico al poder público para que, dentro del orden de sus competencias específicas, precautele que los órganos de la estructura básica del poder político del Estado funcionen en su integridad e ininterrumpidamente; por consiguiente, este Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el art. 48.4 de la Ley 1836, que le faculta dimensionar los efectos de sus resoluciones en el tiempo, tiene que evitar que a consecuencia de este fallo, se cree en el país -con las acefalías- un estado de inconstitucionalidad que provoque mayor lesión a la Constitución y a la seguridad jurídica en el País, que el que se trata de evitar, por lo que debe diferir los efectos del presente fallo, disponiendo a su vez, que los órganos legitimados por la Constitución, realicen la elección de las autoridades aludidas, dentro de un término perentorio.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7.1) y 54 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del DS 27650 de 30 de julio de 2004, con los alcances establecidos en la parte in fine del art. 121.III de la CPE, disponiendo:

a) Diferir por el término de sesenta días los efectos de la presente resolución, término que corre en días calendario, a partir de su notificación, y

b) Exhortar al Congreso Nacional, para que en el término máximo de sesenta días, elija a los funcionarios a que se refiere la norma declarada inconstitucional; a efecto de evitar que se produzcan acefalías, una vez retirada del ordenamiento jurídico la norma impugnada a la conclusión del plazo señalado.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar declarado en misión oficial.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra,. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADA



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