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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2004
Sucre, 4 de noviembre de 2004
Expediente:2004-09728-20-RDN
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por René Miranda Mamani contra Nila Heredia Miranda, Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, demandando la nulidad del memorando NGB-230/04 de 5 de agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial cursante de fs. 14 a 16, presentado el 24 de agosto de 2004, manifiesta lo que se anota a continuación:
a)En 25 de septiembre de 2002 fue contratado por el SEDES, mediante memorando NGA 325/02, como Jefe de Acreditación del Centro Piloto, y desde entonces ha desempeñado sus funciones en forma responsable, eficaz y eficiente. Sin embargo, el 5 de agosto de este año, en un evidente acto de abuso de autoridad, se le ha comunicado que como resultado del reordenamiento de ítems y cargos que da paso al proceso de institucionalización, y alegando que el ítem que ocupaba corresponde “al Dr. Gonzáles” desde octubre de 1982, le agradecieron sus servicios.
b)Señala que su destitución ilegal obedece simplemente al ánimo de reincorporar a un funcionario destituido hace mas de tres años que no participó en ningún proceso de institucionalización, como falsamente indica el memorando referido, además que constituye un acto unilateral del SEDES, cuya Directora a título de reordenamiento lo está destituyendo cuando él pertenece a la Red Norte Central, Centro de Salud “El Calvario”, donde ella no tiene competencia.
c)Al margen de ello -continúa- al disponer su alejamiento, se han violado los principios de gestión compartida establecidos en la Ley 2426 (del SUMI), arts. 4 y 8-VIII del Decreto Supremo (DS) 26875 de 21 de diciembre de 2002 y la Resolución Ministerial (RM) 0446 de 7 de agosto de 2003, relativa al Reglamento de Organización y Funcionamiento del DILOS, que determinan que es atribución del Directorio Local de Salud del Municipio (DILOS), gestionar los recursos humanos de la Red de Servicios de Salud, o sea que a partir de la nueva normativa, existe un nuevo vínculo jurídico laboral de dependencia ya no con el SEDES, sino con el DILOS, bajo parámetros de necesidad y utilidad en la búsqueda de eficiencia, eficacia y transparencia.
d)Arguye que “la línea jurisprudencial del más alto Tribunal de la Nación que interpreta la Ley”, ha declarado en las SSCC 0151/2004 y 0243/2004, que el SEDES es el máximo nivel de gestión técnica de salud en el departamento, y que a partir del DS 26875 los recursos humanos dependen del DILOS, todo lo que evidencia que la autoridad recurrida ha obrado usurpando funciones y potestad que la ley no le reconoce. La última de las Sentencias citadas establece que, en el marco de la gestión compartida, las decisiones de retiro de personal deben ser asumidas en forma conjunta por los integrantes del DILOS, subrayando que el médico empleado no puede ser destituido sin previo proceso administrativo disciplinario interno que compruebe y justifique esa medida, al tenor del art. 7 inc. 2) del Estatuto del Médico empleado, reiterado en la SC “1413”.
e)Expresa que el DILOS, por carta de 15 de julio ha ordenado a la Directora Técnica del SEDES, se abstenga de emitir memorandos sin su conocimiento y consentimiento.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Por ello interpone recurso directo de nulidad contra Nila Heredia Miranda, Directora Técnica del SEDES–La Paz, pidiendo sea declarado fundado, y nulo el memorando NGB-230/04 de 5 de agosto de 2004.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 476/2004-CA, de 31 de agosto (fs. 17 a 19), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se efectuó el 10 de septiembre de 2004 , conforme consta en la diligencia de fs. 31.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Luego de remitir los antecedentes que cursan de fs. 32 a 69, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2004 (fs. 89 y 90), la autoridad recurrida expresa lo siguiente:
a)René Miranda Mamani ingresó a prestar servicios por memorando NGA 325/02 de 25 de septiembre de 2002, sin previo concurso de méritos ni examen de competencia, en calidad de Jefe de acreditación del Centro Piloto, unidad dependiente del SEDES, para lo que se le asignó el ítem 2299. Dicha designación directa fue realizada contraviniendo el art. 5 inc. 1) del Estatuto del Médico Empleado aprobado por RM 0290 de 14 de julio de 1999, elevado a rango de DS número 25749 y ratificado por Ley 2104, o sea que el recurrente ingresó al SEDES en forma ilegal, siendo obligación suya, como autoridad administrativa, corregir esa irregularidad.
b)Por memorando NGB-230/04 de 5 de agosto de este año, agradeció los servicios del actor como emergencia del reordenamiento de ítems y cargos, para dar paso al proceso de institucionalización dispuesto por el DILOS de La Paz mediante Resolución Administrativa (RA) 1/2004 de 12 de agosto, ratificada por RA 008/2004 también del DILOS. En ese sentido, se constató que el ítem que ocupaba el recurrente correspondía a Pablo Ponciano Gonzáles Saravia, de manera que se procedió a su devolución por memorando NGR-094/04 de 3 de agosto de 2004, tomando en cuenta que el citado profesional fue institucionalizado conforme a RM 0414 de 23 de abril de 1990, emitida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
c)La SC 0936/2004-R, señala que los profesionales médicos están sujetos a la legislación especial del Estatuto del Médico Empleado y el Reglamento de Convocatoria de Examen de Competencia y Concurso de Méritos, y por otra parte, que respecto de los recursos humanos que prestan servicios en áreas administrativas dependientes del SEDES, la Dirección Técnica del mismo es la que tiene capacidad legal de gestionarlos.
d)Finaliza expresando que actuó conforme a ley, sin que sean ciertas las aseveraciones del recurrente, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente se establece que:
II.1.A través del memorando NGA 325/02 de 25 de septiembre de 2002 (fs. 5), la Directora Técnica del SEDES–La Paz, Beatriz Peinado de Soliz, comunicó a René Miranda Mamani, que fue designado como Jefe de Acreditación del Centro Piloto, con cargo al ítem 2299.
Conforme al certificado de trabajo de 13 de agosto de 2004, emitido por el Gerente de la Red de Salud Norte Central (fs. 7), el recurrente prestó servicios desde el 15 de marzo, como Médico de Área del Centro de Salud “Calvario” dependiente de dicha Red, con el ítem 2374.
II.2.Mediante memorando NGB-230/04 de 5 de agosto de 2004 (fs. 6), la autoridad hoy recurrida agradeció los servicios prestados por el actor, alegando que como resultado del reordenamiento de ítems y cargos que da paso al proceso de institucionalización se constató que el ítem que ocupaba corresponde “al Dr. González” desde octubre de 1982.
II.3.A fs. 37 cursa el certificado de “septiembre de 1998”, en el que la Directora de la Unidad Departamental de Salud de entonces manifiesta que Pablo Ponciano Gonzáles Saravia ejercía las funciones de Médico en el campo de Atención Primaria en Salud, con el ítem 2374.
Por memorando NGR-094/04 de agosto de 2004 (fs. 53), la recurrida restituyó el ítem 2374 a Ponciano Gonzáles Saravia, ratificando sus servicios a los turnos nocturnos del Centro de Salud Materno Infantil “La Portada” – Red Nor Oeste.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la Directora Técnica del SEDES–La Paz, usurpando atribuciones del DILOS, ha agradecido sus servicios arguyendo un falso proceso de institucionalización. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda.
III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003).
El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley
III.2.Si bien es cierto que en las SSCC 706/2003-R, de 28 de mayo; 740/2003-R, de 4 de junio; 1161/2003-R, de 19 de agosto; 11672004-R, de 28 de enero; 151/2004-R, de 4 de febrero, se declararon procedentes los recursos de amparo constitucional, y por SSCC 108/2003, de 10 de noviembre, y 017/2004, de 1 de marzo, fundados los recursos directos de nulidad planteados en casos similares al presente, con el fundamento que:
“El DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo a su art. 27, en la norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), 'Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios'.
La 'red de servicios de salud' a la que alude esta norma, conforme claramente lo determina el art. 5 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 está conformada 'por los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de complejidad de acuerdo a criterios de accesibilidad y resolución', correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social reglamentar, coordinar y controlar las redes de servicios de salud en todo el territorio nacional, para asegurar las prestaciones del Seguro Universal Materno Infantil.
Entonces, la competencia de los DILOS está circunscrita a la red de servicios de salud, de manera que la recurrente, al haber sido designada como Auditora, desempeñaba funciones eminentemente administrativas en el SEDES-Cochabamba, diferente a los nosocomios que conforman la merituada red de servicios de salud, por consiguiente, el DILOS no tiene injerencia en lo relativo a la destitución de la actora, lo que motiva se realice el análisis de la problemática planteada en el amparo, al margen de las normas que regulan el funcionamiento del mencionado Directorio”.
Y que el art. 6 inc. d) del Reglamento de Organización y Funciones de los DILOS aprobado por RM 0446 de 7 de agosto de 2003, reconocía como atribución del DILOS: “Nombrar por concurso de méritos al Gerente de Red, de acuerdo a los arts. 12 y 23 del Decreto Supremo 26875 y evaluar su rendimiento. El DILOS a través del Gerente decide, gestiona y controla la adecuada distribución de los recursos humanos al interior de la red de servicios de salud del sistema público, promoviendo incentivos por cumplimiento de resultados y velando por el adecuado funcionamiento de los diferentes niveles de complejidad. El DILOS respetará la relación jurídico laboral de los recursos humanos en el SEDES o en el municipio, según corresponda. Cualquier nombramiento o destitución debe regirse inexcusablemente por las normas institucionales del Ministerio de Salud y Deportes o de Gobierno Municipal”.
No es menos evidente que mediante RM 0239 de 15 de abril de 2004 se ha modificado el art. 6 inc. d) de la RM 0446 y en la parte in fine de su artículo único, aclara que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES, es atribución del Director Técnico de esa entidad conforme a la reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.
Por consiguiente, al existir una norma que claramente define el rol de la Dirección Técnica de los SEDES en relación a la designación y remoción de los recursos humanos de tales Servicios, como lo han reconocido las SSCC 086/2004, de 5 de agosto, 095/2004, de 17 de agosto, 1288/2004-R, de 14 de septiembre y otras, se concluye que la autoridad hoy recurrida, no ha usurpado funciones del DILOS al emitir el memorando de agradecimiento de servicios del actor, más aún si se considera que el mismo fue nombrado en forma directa, sin previo concurso de méritos y examen de competencia, razón por la que no es vinculante a este caso lo establecido en la SC 1413/2003-R, invocada por el recurrente, por cuanto los supuestos fácticos en que se apoyan son diferentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 79 y siguientes de la LTC declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por René Miranda Mamani, sin costas ni multa, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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