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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2004-R
Sucre, 13 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09615-20-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 27/2004 de 31 de julio, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Limachi Corani, Lorenzo Huanca Quispe y Luis Quispe Huanca, contra Yenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción de Pucarani de la Provincia Los Andes, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de julio de 2004, cursante de fs. 4 a 7, los recurrentes aseveran que dentro de la querella planteada por el ex alcalde Sixto Quispe Condori por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad judicial mediante la Resolución 09/04 de 19 de marzo, dispuso su detención preventiva que fue confirmada por la Corte Superior y que mereció la presentación de un recurso de hábeas corpus que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional.
La medida privativa de libertad se viene prolongando en violación a sus garantías y derechos constitucionales, pues la Jueza demandada rechazó en dos oportunidades sus solicitudes de cesación de detención preventiva, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, pese a haberse demostrado en la fase inicial de diligencias de policía judicial a través del informe grafotécnico 013/2004 y posteriormente con el perito de parte que la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003 firmada por el ex Alcalde era auténtica.
El 29 de abril de 2004, impetraron la cesación de la medida impuesta alegando en lo principal que la declaración informativa prestada por Simón Arratia Espinal, demostró que éste redactó el acuerdo de gobernabilidad y que la carta de renuncia fue firmada por el querellante, además que el dictamen pericial grofotécnico del My. Contreras no expresó ni reflejó la verdad por no haber seguido el procedimiento exigido y ser contradictorio a otro informe similar, de modo que con esos nuevos elementos de juicio acreditaron que ya no concurrían los motivos que fundaron la decisión. Sin embargo, la Jueza demandada reproduciendo las mismas motivaciones, agregando una supuesta amenaza de uno de los abogados a través de un celular y que las declaraciones ampliatorias que prestaron no las podía valorar, a través de la Resolución de 12 de mayo de 2004, rechazó su petición al concluir que en ningún momento llegaron a “destruir” los fundamentos de la Resolución 09/04.
El 24 de julio de 2004, se realizó una nueva audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, oportunidad en la que su defensora, luego de una amplia exposición sobre los nuevos elementos de juicio que demostraban la inconcurrencia de los elementos que fundaron la medida cautelar, ofreció prueba documental acreditando tener familia constituida, domicilio fijo y conocido, ser personas honorables y elegidos por voto popular y que desde el día de su detención no se produjo ningún incidente. Además presentó informe del perito de parte -que concluyó que la firma y rúbrica estampada por el querellante en la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003 es auténtica-, dos cartas de renuncia del ex alcalde, un acta de careo entre el abogado Simón Arratia Espinal y Sixto Quispe Condori, elementos que desvirtuaban la decisión de detención. Sin embargo, la autoridad demandada emitió la respectiva Resolución que no se ajustó a ley, pues en ella afirmó que el 18 de marzo de 2004 -un día antes de la audiencia de medidas cautelares-, fue víctima de amenazas por Luis Quispe Huanca y que por esa razón persistía el peligro de fuga y obstaculización, afirmación falsa ya que por informe policial se acreditó que desde el 19 de marzo de 2004 -día de la detención-, no hubo ningún incidente, además que en el contenido de las Resoluciones 09/04 de 19 de marzo y 13/04 de 12 de mayo, no existía una sola frase o línea referente a este aspecto, lo que demuestra que esas amenazas jamás se produjeron y fueron alegadas cuatro meses después de que supuestamente se hubieran producido.
De otra parte, la recurrida mencionó que el estudio grafotécnico carecía de idoneidad, pues el perito no estaba calificado para realizar estudios de peritaje, al no tener título ni autorización y estar cuestionado en los diferentes estudios emitidos; asimismo, expresó que por versión de uno de los imputados la carta habría sido escrita a mano y elaborada ante el Notario Público, circunstancias que constituirían obstaculización de las investigaciones; empero, la autoridad recurrida, pese a ser la encargada de ejercer el control del trabajo investigativo de la Fiscalía y la Policía, no tomó en cuenta que su perito fue admitido por el fiscal adjunto, se le tomó juramento y dicha autoridad dispuso los puntos de pericia, que no fueron observados por la parte querellante.
En la audiencia el fiscal maliciosamente preguntó al perito sobre la data del documento, cuando ese punto no fue ordenado en la pericia, motivando la respuesta del perito en sentido de que no conocía ese aspecto, el cual sólo podía determinarse a través de un proceso químico en laboratorios que el país no cuenta. Lo más grave es que la autoridad recurrida utilizó esa respuesta para fundar su decisión de prolongar su detención preventiva, cuando lo correcto era que la parte querellante ofrezca otra prueba objetiva que desvirtúe la ofrecida, conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
De otra parte, la juzgadora soslayó otro informe pericial emitido por el Laboratorio Documentológico de la PTJ de El Alto que en sus conclusiones señala que la firma y rúbrica estampada por Sixto Quispe Condori en la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003, es auténtica. También mencionó en la Resolución, ahora impugnada, que el hecho de haber ofrecido como prueba el curriculum vitae demuestra que como personas preparadas cometieron el hecho delictivo y que por esa razón persistía la probabilidad de ser autores de la comisión del delito y peligro de obstaculización, ignorando que la doctrina moderna enseña que las características personales del autor son sólo referenciales o deben ser apreciadas de manera secundaria y no constituyen por sí mismas un fundamento para aplicar pena alguna.
Consecuentemente al haber demostrado que la autoridad recurrida incurrió en una evidente discrecionalidad al inventarse supuestas amenazas y soslayar maliciosamente las pruebas ofrecidas de su parte, olvidando que la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal son temporales y pueden ser modificadas cuando se presenten nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que la motivaron de acuerdo a lo prescrito por el Art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Yenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción de Pucarani de la Provincia Los Andes; sin especificar su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 30 de julio de 2004, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 125 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron señalando que también se vulneraron sus derechos a la dignidad, al trabajo y a la libre locomoción. Además expresaron que existe un recurso de amparo constitucional en trámite ya que la pericia realizada por el Capitán Zelada no es legal al no haber sido citados para asumir defensa. Por último solicitaron que el recurso sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios, se modifique la resolución de detención preventiva, se impongan medidas sustitutivas y se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza demandada informó en primer término que la Resolución 09/04 fue objeto de un recurso de hábeas corpus declarado improcedente, y que la Resolución 15/2004 se encuentra en grado de apelación.
Señaló que en febrero los actores fueron conducidos en calidad de aprehendidos por el fiscal y les impuso medidas sustitutivas que dieron lugar a un recurso de hábeas corpus que está en revisión en Sucre, sin embargo en forma inmediata los imputados demostraron entorpecimiento y obstaculización a través de innumerables amenazas vertidas contra su autoridad, el representante del Ministerio Público y la Policía, ya que incluso existe un informe del policía indicando que se tomarían medidas de hecho como las adoptadas en Achacachi, por lo que días antes de disponer la detención preventiva de los actores, fue informada de que los imputados habrían llegado acompañados con varias personas indicando que los operadores de justicia serían linchados.
Afirmó que la detención tiene sus fundamentos en el peligro de obstaculización y fuga, ya que el imputado Luis Quispe Huanca estaba siendo sometido a otro proceso y destruyó las pruebas de su gestión como Alcalde, además que para fundar la medida requiere tener probabilidad y no certeza. Aclaró que la Resolución 09/04 no se basa en el estudio pericial sino en varios elementos de prueba, y si bien no consideró la prueba pericial presentada por la defensa en la audiencia de cesación es porque la consideró ilegal ya que se efectuó sin conocimiento del fiscal. Además era de su conocimiento que los recurrentes por medios de prensa manifestaron que si no se les liberaba iban a cometer acciones como en Ayo Ayo, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con multa.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 27/2004 de 31 de julio de 2004, cursante de fs. 133 a 136, declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que la autoridad recurrida señale audiencia de medidas sustitutivas en el plazo de 48 horas, con el argumento que de acuerdo al art. 239 del CPP, la cesación de la detención preventiva se da cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, resultando en el caso de autos, que respecto al documento de 30 de diciembre de 2003, existen dos informes documentológicos dispuestos por el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolla la investigación, uno elaborado el 9 de marzo de 2004 por la PTJ y otro de 5 de julio de 2004 elaborado por el perito Mario Juarez, los mismos que son contradictorios, por lo que ante la falta de uniformidad de criterios es de aplicación el art. 7 del CPP; además, los recurrentes demostraron tener domicilio habitual, trabajo e hijos en edad escolar, desvirtuando las facilidades de abandonar el país y fugarse.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Auto 09/04 de 19 de marzo la autoridad recurrida, ordenó la detención preventiva de los recurrentes en el Penal de San Pedro con los siguientes fundamentos: a) los imputados son probables autores o partícipes de los hechos punibles, puesto que la carta incriminada se encontraba en su poder, y con el afán de entorpecer en las investigaciones ocultaron en forma maliciosa la documentación del municipio, aspectos valorados como peligro de obstaculización; en forma posterior, a pesar de haber sido requeridos por el fiscal para la entrega de la carta, desobedecieron la orden, lo que ocasionó que se presente imputación formal en su contra por el delito de desobediencia a la autoridad; b) es innegable que al ser los imputados miembros del Concejo Municipal, todas las pruebas se encuentran bajo su custodia y por su calidad de autoridades del Municipio influirán negativamente sobre los partícipes o testigos de los hechos imputados; c) con relación al peligro de fuga se tiene que los imputados si bien tienen como lugar de trabajo la oficina de la Alcaldía Municipal de Puerto Pérez, no es menos cierto que se desconoce el domicilio exacto de los mismos; d) por otro lado el comportamiento de los imputados muestra su voluntad de no someterse al proceso, el mismo que no sólo se da en el presente proceso, sino en uno anterior tramitado con el antiguo procedimiento y otro con el actual sistema en el que el fiscal procedió a su aprehensión y a la fecha se encuentran con medidas sustitutivas; e) luego de iniciada la etapa preparatoria los imputados vertieron amenazas contra el personal del Juzgado, lo que constituye un peligro de obstaculización (fs. 76-78).
II.2. Por Resolución 13/04 de 12 de mayo de 2004, la autoridad judicial recurrida, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por los actores con los siguientes fundamentos: a) la decisión de detención preventiva, no implica que se viole la presunción de inocencia, pues no es competente para analizar exclusiones probatorias aspecto que debe ser planteado dentro de un juicio oral; b) los fundamentos referidos a la obstaculización de acuerdo a los arts. 234 y 235 del CPP no han sido desvirtuados por los imputados como tampoco el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), pues en fecha anterior se denunció a la Corte Superior que inclusive uno de los abogados de los imputados se atrevió a llamarla mediante celular para amenazarla; c) respecto a la declaración de Simón Arratia Espinal, es un supuesto implicado en la etapa preparatoria respecto a quien el Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión y con relación a las declaraciones ampliatorias de los imputados, la doctrina ha establecido que no se puede dar valor a las declaraciones prestadas por los imputados sino sólo para fines de exculpación (fs. 104-105).
II.3. En la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 24 de julio de 2004, los recurrentes ofrecieron como prueba, un informe pericial de parte de 5 de julio de 2004, en el que se establece que la firma y rúbrica de Sixto Quispe Condori en la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003 son auténticas (fs. 8-26). Respecto a las supuestas amenazas, presentaron una certificación del Jefe Policial de Pucarani en sentido de que no hubo ningún incidente desde el 19 de marzo, ni existe denuncia presentada por el fiscal del caso ni por la autoridad recurrida. Igualmente presentaron documentos personales y familiares, certificados domiciliarios, certificados de participación en actividades de capacitación y declaraciones testificales (fs. 57-71).
II.4. Por Resolución de 24 de julio de 2004, la recurrida, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva de los actores, con los siguientes fundamentos: a) en la audiencia se presentó documental personal y familiar y se hizo referencia a aspectos relacionados al Gobierno Municipal que no tienen que ser debatidos en la audiencia, causando sorpresa que los recurridos pese a la idoneidad, profesionalidad y capacitación demostradas incurran en coacción y amenazas contra los operadores de justicia, ocasionando de su parte representaciones ante la Presidencia de la Corte Superior; b) si bien se presentó un informe pericial, no se acreditó la certificación o autorización para la actuación del perito o su habilitación para realizar el estudio, además, los estudios realizados por el perito son cuestionados en todos los sumarios investigativos de los que tomó conocimiento; c) el estudio pericial no la llevó a tomar la decisión de la detención sino el cúmulo de indicios o elementos que existen en la investigación, de lo que infiere que la carta cuestionada no fue presentada en forma personal sino ante una Notaria y por una persona que desapareció, lo que demuestra que los imputados vienen influyendo en forma negativa a los testigos y partícipes, lo que importa un peligro de obstaculización, además que la carta de renuncia fue aceptada por el Concejo Municipal a través de una sesión extraordinaria promocionada por el imputado Mario Limachi Corani, sin que el querellante haya sido invitado; d) en la Resolución 09/2004 se determinó que Luis Quispe Huanca mantuvo un comportamiento de no sometimiento a la ley en procesos anteriores; e) la declaración de culpabilidad es atribución de un Tribunal de Sentencia al dictar resolución por lo que no vulneró la presunción de inocencia; f) existen riesgos procesales ya que en una grabación de una persona conocida de realizar trámites y que ayuda en la defensa de los imputados, ésta manifestó en forma pública que antes de lo ocurrido en Ayo Ayo, existió la tentativa de quemar el domicilio del querellante y de realizar los mismos hechos acaecidos en la citada localidad (fs.72-75).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, porque rechazó sus solicitudes de cesación de detención preventiva, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, inventando supuestas amenazas y soslayando las pruebas ofrecidas de su parte. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el CPP, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239.1 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique en la inmiscuirse en la investigación del hecho.
III.2.En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, por Auto 09/04 de 19 de marzo, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP. En ese entendido, por Resolución 13/04 de 12 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar de carácter personal con los fundamentos de que la decisión de detención preventiva, no implicaba una violación a la presunción de inocencia, que los fundamentos referidos a la obstaculización no fueron desvirtuados por los imputados, que Simón Arratia Espinal es un supuesto implicado en la etapa preparatoria respecto a quien el Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión y que las declaraciones ampliatorias de los imputados solo podían ser valoradas para fines de exculpación.
Posteriormente, los actores solicitaron la cesación de la detención preventiva, ofreciendo prueba pericial, documental y testifical, petición que fue rechazada por la autoridad recurrida por Auto de 24 de julio de 2004 con los argumentos de que la documental presentada estaba relacionada a aspectos relacionados al Gobierno Municipal que no tenían que ser debatidos en la audiencia, que si bien se presentó un informe pericial no se acreditó la autorización para la actuación del perito o su habilitación para realizar el estudio, además que los informes realizados por el perito fueron cuestionados en otros procesos investigativos, que el estudio pericial no fue el aspecto que determinó su decisión inicial de disponer la detención sino el cúmulo de indicios o elementos existentes, que el actor Luis Quispe Huanta mantuvo un comportamiento de no sometimiento a la ley en procesos anteriores y que existen riesgos procesales al existir una grabación en la cual una de las personas conocida por realizar trámites y que ayuda en la defensa de los imputados manifestó en forma pública que antes de lo ocurrido en Ayo Ayo, habría existido la tentativa de quemar el domicilio del querellante y de realizar los mismos hechos acaecidos en la citada localidad.
De lo expuesto, se constata en el caso de autos que la autoridad judicial recurrida rechazó la petición de los actores de manera fundamentada en ejercicio de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce y en aplicación del art. 124 del CPP a través del análisis ponderado de los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva dispuesta respecto a los recurrentes y los elementos aportados por éstos en la audiencia, es decir, en base a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal.
Consiguientemente, la autoridad judicial recurrida al rechazar las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas por los actores, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 inc.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y el art. 93 de la LTC, resuelve en revisión:
REVOCAR la Resolución 27/2004 de 31 de julio, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Mario Limachi Corani, Lorenzo Huanca Quispe y Luis Quispe Huanca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA