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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Sucre, 14 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09100-19-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 por violar presuntamente los arts. 6, 9.1, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de mayo de 2004 (fs. 78 a 89), el recurrente expresa:
A través de la Disposición Tercera Transitoria del nuevo Código de procedimiento penal, (CPP), el legislador estableció un corte en el tiempo al indicar que a partir del 31 de mayo de 2001, todos los procesos del sistema antiguo deberían ser concluidos en el plazo máximo de cinco años bajo pena de extinción. Asimismo, en atención al Régimen de Transición establecido en la parte final del indicado Código de Procedimiento Penal, el legislador también determinó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se aplica a toda persona sometida a un proceso. Entendimiento ratificado y convalidado por el Tribunal Constitucional en la SC 77/2002, de 29 de agosto, cuando señala que esa Disposición responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y sobre todo de los encausados, ya que con ella, los encausados pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido.
La Ley 2683 impugnada que abroga la Disposición Transitoria Tercera del CPP, y determina que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido, no solo viola el art. 8 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica, sino los arts. 6, 9.1., 16.IV y 116.X de la CPE, y se encuentra en contraposición con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal (CP), y 29 al 34 del CPP, así como con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, entre otras, que establecen que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar los derechos humanos en lo que a las garantías judiciales se refiere. En consecuencia, la derogatoria de la Disposición Transitoria Tercera impide la extinción de los procesos que se tramitan con el Código de procedimiento penal de 1972, si consideramos que las normas citadas del Código penal establecen la extinción de la acción penal por la prescripción, pero su carácter indefinido se encuentra determinado por el art. 102 de ese cuerpo legal que dice que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente y en caso de que ya se hubiera dado comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación. En mérito a esta norma, el proceso en el sistema procesal anterior puede durar indefinidamente ya que con cada actuación judicial se interrumpe el término de la prescripción de la acción y ésta se empieza a computar nuevamente, existiendo por eso a la fecha procesos y detenidos en los penales del país desde hace más de diez años sin la esperanza de obtener Sentencia ejecutoriada o de lograr su libertad por retardación de justicia ó la extinción de sus procesos por prescripción.
En base al informe 20/2003 de 29 de septiembre, existirían en el país 4000 causas que llegarán hasta mayo de 2004 a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ésta presentó al Parlamento Nacional un proyecto de Ley que una vez sancionado por ambas Cámaras del Congreso, fue promulgado por el Presidente de la República y así publicada la inconstitucional Ley 2683 que dispone el plazo indefinido para los procesos que se vienen tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972, en contraposición al punto de vista jurídico de varias instituciones judiciales y defensoras de los derechos fundamentales de las personas que fue dada conocer a la Comisión de Constitución del Congreso Nacional.
I.1.2. Petición
Solicita se declare en Sentencia la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y de esa manera quede sin efecto legal alguno.
I.2 Admisión y citaciones
Por AC 331/2004-CA, de 14 de junio (fs. 90 a 91), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso planteado y ordenó que sea puesto en conocimiento de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada. Diligencia que se cumplió el 28 de junio de 2004 (fs. 111).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 22 de julio de 2004 (fs. 122 a 126) Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, se apersonó y formuló alegatos en los siguientes términos:
La cuestionada Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 fue sancionada con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en estado de derecho, pero adecuada a nuestra realidad social a fin de evitar el caos procesal y la inseguridad jurídica que habría significado la aplicación del nuevo sistema procesal penal a causas iniciadas con un sistema procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta. Asimismo, persigue evitar la impunidad de los delincuentes, ya que la extinción de la acción penal pondría a los imputados (violadores, asesinos, narcotraficantes, etc.), fuera del alcance de la autoridad judicial y podría conllevar a reiterar sus conductas delictivas.
Las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC 219/2001-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, además de la 77/2002, si bien tienen alguna relación con el motivo que genera el recurso, constituyen líneas emitidas en la resolución de recursos deducidos en su momento, con motivo del nuevo régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 al 34 del CPP o contra la Disposición Transitoria Tercera de ese cuerpo legal. Por consiguiente, dichas líneas jurisprudenciales no son de aplicación a la nueva realidad fáctica establecida a partir de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por lo que a diferencia de lo que sostiene el recurso en análisis, no corresponde entender el establecimiento definitivo de una línea jurisprudencial sobre el tema, más cuando incluso, si estuvieran referidas a una misma situación fáctica, la doctrina y la práctica admiten cambios fundamentados de la jurisprudencia.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo referente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe entenderse que dicho plazo razonable puede ser interpretado de diversas maneras, y la razonabilidad debe apreciarse en su contexto específico o propio, sin perjuicio de establecerse un plazo general más allá del cual la duración sea considerada ilegítima, con la exigencia de que el mismo responda también a un contexto propio.
La aparente discriminación que establece la Ley 2683 no se funda en arbitrariedades ni atenta contra la dignidad humana y menos otorga favores o privilegios, al contrario se trata de una imprescindible diferenciación de trato, a fin de evitar el caos procesal y consiguientemente la inseguridad jurídica, por tanto la Ley cuestionada no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la CPE otra parte, se hizo notar que la norma recurrida está vinculada con la duración del proceso penal y no tiene ninguna relación con el art. 9.1 de la CPE, que se refiere al principio de legalidad de las medidas cautelares. Tampoco viola el art. 16.IV de la CPE, ya que la norma impugnada no tiene en su contenido ninguna disposición que vulnere la garantía del debido proceso, al margen que el recurrente no toma en cuenta que esa disposición se refiere a la ley penal sustantiva y no así a la ley penal adjetiva o procesal, correspondiendo dejar establecido que la retroactividad abarca únicamente a la ley penal sustantiva más beneficiosa, sin que se haya violado tampoco el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Respecto a la supuesta infracción del art. 116.X que reconoce el principio de celeridad, tampoco es evidente, ya que no debe interpretarse como lo hace el recurrente, que la norma impugnada estaría concretando la duración indefinida de los procesos penales del antiguo sistema, toda vez que también aquellos trámites se encuentran sometidos precisamente a las normas relativas a la prescripción previstas en los arts. 29 y siguientes del CPP, que impiden la duración ilimitada de esos procedimientos.
Por último, sobre la supuesta contraposición de la norma legal impugnada con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal y 29 y 34 del CPP, se recuerda que conforme a la doctrina, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad constituye una acción remedial cuya finalidad consiste en el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no procede en los casos de conflicto o incompatibilidad entre una ley infralegal con las normas de una ley, ó la contradicción de las normas de dos leyes ordinarias de igual jerarquía, como resulta ser en caso de la Ley 2683 impugnada y los preceptos del Código penal y de su procedimiento, ya que su presunta incompatibilidad corresponde al ámbito de control de legalidad y no al control de constitucionalidad.
Por lo señalado, pide se pronuncie Sentencia declarando constitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004.
II. CONCLUSIONES
II.1.La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, impugnada de inconstitucional, dispone:
“ARTICULO UNICO.- Modifícase la Parte Tercera (Duración del Proceso), de Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, en los siguientes términos:
1)Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”.
II.2.Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
Art. 6.-
“I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Art. 9.I.- “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Art. 16.IV.- “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por Sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
Art. 116.X.- “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia…”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad a la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por violar presuntamente los arts. 6, 9.I, 16.IV y 116.X de la CPE.
III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la pertinencia del recurso.- El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido y alcances de los recursos a que se refiere la Ley Fundamental del país. En este cometido, el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, establece el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando en el art. 54 que este recurso “procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; extremo que guarda coherencia plena sobre el carácter remedial al que la Constitución alude en el art. 120.1ª; de lo que se establece la competencia del Tribunal para conocer el presente recurso, así como la legitimación activa del recurrente, comprobada en el trámite de admisión.
En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, “La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento.
En este cometido, se tiene que las normas objeto del juicio de constitucionalidad por conexión, tienen el siguiente texto:
“Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.
“Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”.
“Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.”
Disposiciones Transitorias
“Tercera.- (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
“Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”.
III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho. La auto- organización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, en este acto, el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor condiga con las aspiraciones comunes de sus miembros; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundacional y fundamental a la vez (su Constitución), por conciliar en ella todo el plan de vida que el grupo social acordó realizar.
Bajo este entendimiento, el constituyente boliviano, en la reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, optó por la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado. Ahora bien, para desentrañar el significado y las proyecciones de este modelo, es necesario, como punto de partida, precisar que estamos frente a un concepto, al que la doctrina y la jurisprudencia, de manera generalizada, lo ha definido como una fórmula sintética de Estado, producto de la unión de los principios propios del Estado Liberal y el Estado Social. Conforme a esto, en lo relevante a nuestro análisis, se tiene que del Estado Liberal, el Estado Social y Democrático de Derecho, adopta el principio Estado de Derecho.
A esta altura del análisis, por su relevancia práctica, conviene precisar que la expresión Estado de Derecho puede ser conceptualizada desde una doble perspectiva, con resultados diametralmente opuestos o al menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel modelo de Estado en el que impera la ley, o en el que rige formalmente el principio de legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por la legislación vigente. Así, todo Estado sería de Derecho por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales. Esta noción reduciría el concepto Estado de Derecho a un simple sistema normativo, sin ninguna vinculación a principios y valores fundamentales. Desde una segunda perspectiva, el Estado de Derecho no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente, sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y libertades públicas) que, desde el punto moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social.
Esta noción de Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales . Esta segunda noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
III.3.Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.
En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene carácter vinculante general, ha sentado un entendimiento firme sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, del principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, al interpretar el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPE; así, en la SC 1030/2003-R, de 1 de julio, expresó:
“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el
ámbito de libertad del encausado”.
”III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio”.
”Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”.
Con relación a la invocación por parte del órgano que generó la norma de que se trata de una ley procesal y no sustantiva y que por tanto el principio de prohibición de irretroactividad de ley desfavorable no sería aplicable al caso de autos, sobre el particular, la Sentencia que se glosa, estableció que “ Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las
medidas cautelares personales.
III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva…”.
De la jurisprudencia glosada, se extraen los siguientes puntos:
1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
III.4.Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.
A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
2)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas” .
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
En coherencia con esto, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para dar concreción práctica al derecho a que el proceso concluye dentro del plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de Procedimiento penal de 1972).
Sobre esta Disposición Transitoria, este Tribunal, en la SC 77/2002, de 29 de agosto, al resolver un recurso directo de inconstitucionalidad planteado contra esa norma, por supuesta lesión al derecho a la igualdad, fundamentó su constitucionalidad en la necesidad de que exista un plazo razonable para la culminación de los procesos penales tramitados con el antiguo Código de procedimiento penal de 1972, precisando que:
“…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas, otorgó un plazo razonable de cinco años para la conclusión de los juicios con el Código de Procedimiento Penal abrogado, a contar desde la publicación del nuevo Código, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria donde reconoce la coexistencia de los dos sistemas a fin de concluir las causas en trámite en el plazo señalado, bajo pena de declararse su extinción, extremo que desde ningún punto de vista es arbitrario, al contrario, responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido”.
III.5. El contraste o test de constitucionalidad.
III.5.1. Norma impugnada por el recurrente.
Como se ha señalado líneas arriba, la Disposición Transitoria Tercera del CPP fijó una duración de cinco años de los procesos penales tramitados con el anterior régimen, estableciendo la extinción de la acción penal si en ese tiempo no concluía el proceso; sin embargo, la Ley 2683 amplió indefinidamente ese plazo, es decir, hasta la conclusión de esas causas.
Precisado esto, así como el alcance de las normas constitucionales antes referidas, supuestamente violadas por la norma impugnada, corresponde analizar los siguientes puntos: 1. el contenido sustantivo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP; 2. si la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, modificó desfavorablemente el contenido de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y, en consecuencia, si es constitucional o no su aplicación retroactiva.
Para realizar el análisis del primer punto, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado. Vistas así las cosas, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, tiene contenido sustantivo, porque afecta los derechos del imputado, entre los que se encuentra el derecho fundamental a la libertad, que en materia penal, entre otros supuestos, puede ser restringido en virtud de una Sentencia condenatoria con la imposición de la pena de reclusión o presidio; de lo que se extrae que esa disposición, pese a estar inserta dentro del Código de procedimiento penal, en el sentido analizado, contiene una norma de carácter sustantivo, pues afecta a las esferas de libertad de los encausados.
Ahora bien, la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, al establecer que “Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”, eliminó la posibilidad de que se declare la extinción de la acción penal en los procesos tramitados con el anterior régimen y, como resultado de ello, prolongó de manera indefinida el plazo para su conclusión; en consecuencia, resulta ser una norma penal desfavorable.
De lo anterior se concluye en sentido de que la norma impugnada colisiona de manera inadmisible con las garantías constitucionales de irretroactividad de ley penal desfavorable, consagrada por los arts. 16.IV y 33 de la CPE, así como el derecho fundamental a la seguridad, consagrado por el art. 7 inc.a) Constitucional y, en consecuencia, las bases sobre las que se asienta el Estado de Derecho consagrado por el art. 2.II de la misma Ley Fundamental; pues la antinomia existente entre la creciente necesidad de eficacia de la persecución penal del Estado y el respeto por los derechos y garantías procesales que proclama la Constitución, debe ser afrontada con especial mesura por parte del legislador, evitando toda fisura con el catálogo de valores proclamados por la Ley Fundamental del país, al que -como quedó expresado- está vinculado por mandato constitucional.
III.5.2. Normas por conexitud.
De lo anterior resulta claro que cuando las normas que se analizan por conexión establecen que:
“Art. 133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.
“Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo del duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”.
Disposición Transitoria
“Tercera. (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código”.
están guardando plena compatibilidad con la Constitución; sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:
Artículo 133.-
“Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Disposición Transitoria Tercera
“Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”.
no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable” al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”(Sentencia 313/1993).
Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
Que, el art. 4 de la LTC faculta a este Tribunal que: “En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución”.
Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1º de la CPE, 7 inc. 1), 54 y siguientes de la LTC, resuelva declarar:
1º La INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, con los efectos establecidos por el art. 58 de la LTC.
2º La CONSTITUCIONALIDAD del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del Código de procedimiento penal; únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Sucre, 14 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09100-19-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 por violar presuntamente los arts. 6, 9.1, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de mayo de 2004 (fs. 78 a 89), el recurrente expresa:
A través de la Disposición Tercera Transitoria del nuevo Código de procedimiento penal, (CPP), el legislador estableció un corte en el tiempo al indicar que a partir del 31 de mayo de 2001, todos los procesos del sistema antiguo deberían ser concluidos en el plazo máximo de cinco años bajo pena de extinción. Asimismo, en atención al Régimen de Transición establecido en la parte final del indicado Código de Procedimiento Penal, el legislador también determinó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se aplica a toda persona sometida a un proceso. Entendimiento ratificado y convalidado por el Tribunal Constitucional en la SC 77/2002, de 29 de agosto, cuando señala que esa Disposición responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y sobre todo de los encausados, ya que con ella, los encausados pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido.
La Ley 2683 impugnada que abroga la Disposición Transitoria Tercera del CPP, y determina que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido, no solo viola el art. 8 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica, sino los arts. 6, 9.1., 16.IV y 116.X de la CPE, y se encuentra en contraposición con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal (CP), y 29 al 34 del CPP, así como con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, entre otras, que establecen que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar los derechos humanos en lo que a las garantías judiciales se refiere. En consecuencia, la derogatoria de la Disposición Transitoria Tercera impide la extinción de los procesos que se tramitan con el Código de procedimiento penal de 1972, si consideramos que las normas citadas del Código penal establecen la extinción de la acción penal por la prescripción, pero su carácter indefinido se encuentra determinado por el art. 102 de ese cuerpo legal que dice que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente y en caso de que ya se hubiera dado comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación. En mérito a esta norma, el proceso en el sistema procesal anterior puede durar indefinidamente ya que con cada actuación judicial se interrumpe el término de la prescripción de la acción y ésta se empieza a computar nuevamente, existiendo por eso a la fecha procesos y detenidos en los penales del país desde hace más de diez años sin la esperanza de obtener Sentencia ejecutoriada o de lograr su libertad por retardación de justicia ó la extinción de sus procesos por prescripción.
En base al informe 20/2003 de 29 de septiembre, existirían en el país 4000 causas que llegarán hasta mayo de 2004 a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ésta presentó al Parlamento Nacional un proyecto de Ley que una vez sancionado por ambas Cámaras del Congreso, fue promulgado por el Presidente de la República y así publicada la inconstitucional Ley 2683 que dispone el plazo indefinido para los procesos que se vienen tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972, en contraposición al punto de vista jurídico de varias instituciones judiciales y defensoras de los derechos fundamentales de las personas que fue dada conocer a la Comisión de Constitución del Congreso Nacional.
I.1.2. Petición
Solicita se declare en Sentencia la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y de esa manera quede sin efecto legal alguno.
I.2 Admisión y citaciones
Por AC 331/2004-CA, de 14 de junio (fs. 90 a 91), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso planteado y ordenó que sea puesto en conocimiento de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada. Diligencia que se cumplió el 28 de junio de 2004 (fs. 111).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 22 de julio de 2004 (fs. 122 a 126) Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, se apersonó y formuló alegatos en los siguientes términos:
La cuestionada Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 fue sancionada con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en estado de derecho, pero adecuada a nuestra realidad social a fin de evitar el caos procesal y la inseguridad jurídica que habría significado la aplicación del nuevo sistema procesal penal a causas iniciadas con un sistema procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta. Asimismo, persigue evitar la impunidad de los delincuentes, ya que la extinción de la acción penal pondría a los imputados (violadores, asesinos, narcotraficantes, etc.), fuera del alcance de la autoridad judicial y podría conllevar a reiterar sus conductas delictivas.
Las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC 219/2001-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, además de la 77/2002, si bien tienen alguna relación con el motivo que genera el recurso, constituyen líneas emitidas en la resolución de recursos deducidos en su momento, con motivo del nuevo régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 al 34 del CPP o contra la Disposición Transitoria Tercera de ese cuerpo legal. Por consiguiente, dichas líneas jurisprudenciales no son de aplicación a la nueva realidad fáctica establecida a partir de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por lo que a diferencia de lo que sostiene el recurso en análisis, no corresponde entender el establecimiento definitivo de una línea jurisprudencial sobre el tema, más cuando incluso, si estuvieran referidas a una misma situación fáctica, la doctrina y la práctica admiten cambios fundamentados de la jurisprudencia.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo referente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe entenderse que dicho plazo razonable puede ser interpretado de diversas maneras, y la razonabilidad debe apreciarse en su contexto específico o propio, sin perjuicio de establecerse un plazo general más allá del cual la duración sea considerada ilegítima, con la exigencia de que el mismo responda también a un contexto propio.
La aparente discriminación que establece la Ley 2683 no se funda en arbitrariedades ni atenta contra la dignidad humana y menos otorga favores o privilegios, al contrario se trata de una imprescindible diferenciación de trato, a fin de evitar el caos procesal y consiguientemente la inseguridad jurídica, por tanto la Ley cuestionada no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la CPE otra parte, se hizo notar que la norma recurrida está vinculada con la duración del proceso penal y no tiene ninguna relación con el art. 9.1 de la CPE, que se refiere al principio de legalidad de las medidas cautelares. Tampoco viola el art. 16.IV de la CPE, ya que la norma impugnada no tiene en su contenido ninguna disposición que vulnere la garantía del debido proceso, al margen que el recurrente no toma en cuenta que esa disposición se refiere a la ley penal sustantiva y no así a la ley penal adjetiva o procesal, correspondiendo dejar establecido que la retroactividad abarca únicamente a la ley penal sustantiva más beneficiosa, sin que se haya violado tampoco el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Respecto a la supuesta infracción del art. 116.X que reconoce el principio de celeridad, tampoco es evidente, ya que no debe interpretarse como lo hace el recurrente, que la norma impugnada estaría concretando la duración indefinida de los procesos penales del antiguo sistema, toda vez que también aquellos trámites se encuentran sometidos precisamente a las normas relativas a la prescripción previstas en los arts. 29 y siguientes del CPP, que impiden la duración ilimitada de esos procedimientos.
Por último, sobre la supuesta contraposición de la norma legal impugnada con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal y 29 y 34 del CPP, se recuerda que conforme a la doctrina, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad constituye una acción remedial cuya finalidad consiste en el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no procede en los casos de conflicto o incompatibilidad entre una ley infralegal con las normas de una ley, ó la contradicción de las normas de dos leyes ordinarias de igual jerarquía, como resulta ser en caso de la Ley 2683 impugnada y los preceptos del Código penal y de su procedimiento, ya que su presunta incompatibilidad corresponde al ámbito de control de legalidad y no al control de constitucionalidad.
Por lo señalado, pide se pronuncie Sentencia declarando constitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004.
II. CONCLUSIONES
II.1.La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, impugnada de inconstitucional, dispone:
“ARTICULO UNICO.- Modifícase la Parte Tercera (Duración del Proceso), de Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, en los siguientes términos:
1)Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”.
II.2.Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
Art. 6.-
“I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Art. 9.I.- “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Art. 16.IV.- “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por Sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
Art. 116.X.- “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia…”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad a la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por violar presuntamente los arts. 6, 9.I, 16.IV y 116.X de la CPE.
III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la pertinencia del recurso.- El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido y alcances de los recursos a que se refiere la Ley Fundamental del país. En este cometido, el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, establece el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando en el art. 54 que este recurso “procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; extremo que guarda coherencia plena sobre el carácter remedial al que la Constitución alude en el art. 120.1ª; de lo que se establece la competencia del Tribunal para conocer el presente recurso, así como la legitimación activa del recurrente, comprobada en el trámite de admisión.
En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, “La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento.
En este cometido, se tiene que las normas objeto del juicio de constitucionalidad por conexión, tienen el siguiente texto:
“Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.
“Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”.
“Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.”
Disposiciones Transitorias
“Tercera.- (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
“Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”.
III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho. La auto- organización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, en este acto, el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor condiga con las aspiraciones comunes de sus miembros; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundacional y fundamental a la vez (su Constitución), por conciliar en ella todo el plan de vida que el grupo social acordó realizar.
Bajo este entendimiento, el constituyente boliviano, en la reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, optó por la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado. Ahora bien, para desentrañar el significado y las proyecciones de este modelo, es necesario, como punto de partida, precisar que estamos frente a un concepto, al que la doctrina y la jurisprudencia, de manera generalizada, lo ha definido como una fórmula sintética de Estado, producto de la unión de los principios propios del Estado Liberal y el Estado Social. Conforme a esto, en lo relevante a nuestro análisis, se tiene que del Estado Liberal, el Estado Social y Democrático de Derecho, adopta el principio Estado de Derecho.
A esta altura del análisis, por su relevancia práctica, conviene precisar que la expresión Estado de Derecho puede ser conceptualizada desde una doble perspectiva, con resultados diametralmente opuestos o al menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel modelo de Estado en el que impera la ley, o en el que rige formalmente el principio de legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por la legislación vigente. Así, todo Estado sería de Derecho por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales. Esta noción reduciría el concepto Estado de Derecho a un simple sistema normativo, sin ninguna vinculación a principios y valores fundamentales. Desde una segunda perspectiva, el Estado de Derecho no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente, sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y libertades públicas) que, desde el punto moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social.
Esta noción de Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales . Esta segunda noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
III.3.Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.
En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene carácter vinculante general, ha sentado un entendimiento firme sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, del principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, al interpretar el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPE; así, en la SC 1030/2003-R, de 1 de julio, expresó:
“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el
ámbito de libertad del encausado”.
”III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio”.
”Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”.
Con relación a la invocación por parte del órgano que generó la norma de que se trata de una ley procesal y no sustantiva y que por tanto el principio de prohibición de irretroactividad de ley desfavorable no sería aplicable al caso de autos, sobre el particular, la Sentencia que se glosa, estableció que “ Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las
medidas cautelares personales.
III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva…”.
De la jurisprudencia glosada, se extraen los siguientes puntos:
1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
III.4.Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración
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Documento relacionado al mismo expediente 0079/2004-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA
Sucre, 29 de septiembre de 2004
Expediente:2004-09100-19-RDI
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Rivera
La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el departamento de Cochabamba, dentro del recurso directo de inconstitucionalidad que presentó, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial de 15 de septiembre de 2004, el recurrente solicita aclaración, enmienda y complementación, sobre los siguientes puntos de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre:
1°. Cómo la parte imputada o procesada puede demostrar que la retardación de justicia no es atribuible a su persona, sino al Ministerio público o al Órgano Jurisdiccional, y cuáles son los parámetros para establecer si la retardación de justicia se debió al encausado y si para tal efecto se considera como retardación de justicia la presentación de recursos ordinarios y extraordinarios, teniendo en cuenta que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta.
2°. Una vez establecida la responsabilidad del encausado por la retardación de justicia, ¿cuál el tiempo que debe ampliarse el proceso, si al haber sido declarada inconstitucional la Ley 2683, se debería operar la extinción de la acción penal?
3°. En los procesos penales donde existe pluralidad de encausados y se ha establecido que uno o varios de ellos son lo que han retardado el proceso, ¿Qué sucede con los procesados que no han ocasionado dicha retardación?
4°. Si el juez o tribunal rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, por haberse atribuido la retardación de justicia al encausado, ¿cuál es el recurso que tiene éste para impugnar el rechazo?
I.1. Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 183/2004 de 27 de septiembre, amplió el plazo procesal para pronunciar la presente Resolución, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999. En consecuencia, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala: "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución". Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la presente solicitud dentro de término, corresponde analizar el petitorio presentado, a efectos de efectuar, si procede, la complementación solicitada.
II.1. Respecto al primer punto, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, y la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del Código de procedimiento penal (CPP); únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de esa Sentencia, en cuya ratio decidendi, dejó sentado lo siguiente:
"…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (el subrayado es nuestro).
Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso.
En cuanto a la segunda parte de este punto, es decir, a si la demora en la conclusión del proceso más allá del plazo máximo establecido es atribuible a la presentación de todo tipo de recursos por parte del imputado, impide o no la declaratoria de extinción de la acción penal, se debe precisar lo siguiente:
La SC 101/2004-R, objeto de la presente aclaración, con relación al derecho fundamental que se vulnera con la dilación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial:
"De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables" (las negrillas son nuestras).
Conforme a esto, cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición transitoria tercera y art. 133 del CPP.
De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue "…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable.
II.2.Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…"; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable.
II.3. Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que "…vencido el plazo, em ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
II.4.Finalmente, respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código.
En cuanto a los procesos tramitados en el marco de la Ley 1970, es aplicable lo establecido por el art. 403.6 del CPP, lo cual guarda coherencia plena con el derecho que tiene el imputado (y por el principio de igualdad, la víctima o querellante) a recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre, al reconocer que este es un derecho "universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inc. h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".
Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
Por todo lo señalado, corresponde complementar la SC 101/2004, en los términos establecidos en los FJs II.1, II.2, II.3 y II.4.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve COMPLEMENTAR la SC 0101/2004 de septiembre, en los términos antes señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán RiberaDr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTEDECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADAMAGISTRADO
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