Resolución 1338/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2004-R
Sucre, 19 de agosto de 2004

Expediente: 2004-09264-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 130 a 131, pronunciada el 7 de junio de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Sung Choe contra Omar Morales Degadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de abril de 2004 (fs. 26 a 29), el recurrente afirma que el 26 de noviembre planteó un anterior amparo contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando como medida cautelar la suspensión de remate, recurso que fue declarado procedente por Resolución de 3 de diciembre de 2003, en la que se ordenó la vigencia de la citada suspensión en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el caso. Sin embargo, el juez señaló audiencia de remate de un lote de su propiedad para el 25 de febrero de este año, fecha en que se realizó el acto, no obstante sus reclamos, habiéndose adjudicado el bien el hijo del demandante.

Señala que las publicaciones de los edictos deben realizarse en dos diarios de circulación nacional, pero en el legajo procesal existen tres publicaciones, de 24, 25 y 31 de enero, en contravención a lo establecido por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 en su arts. 19-III, norma que sustituyó los parágrafos II y III del art. 542 del Código de procedimiento civil (CPC) que a su vez fueron modificados por el art. 42 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dado que después del primer remate, en el que no existió postores, debió publicarse durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con treinta días de anticipación al remate, aspectos que no se han cumplido.

Puntualiza que el Juez, conforme a los arts. 90, 253 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene la potestad de anular de oficio el proceso cuando encuentre infracciones que interesan al orden público, empero, no lo hizo, por lo que se mantiene la nulidad de pleno derecho del remate de 25 de febrero, así como su aprobación.

Relata que el Juez rechazó su pedido de nulidad del remate, soslayando el Auto de Vista de 11 de enero de 2003, dictado por la Sala Civil Primera y la Circular 001/2002 de 16 de enero. Además que el principio de convalidación esgrimido por el juez, tampoco es aplicable al caso, en el que se ha reclamado en forma oportuna la nulidad del acto de subasta.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha conculcado su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Omar Morales Degadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, nulo el Auto de 5 de marzo de 2004, que declaró sin lugar a la nulidad planteada y que aprueba el remate; se ordene al Juez se abstenga de señalar nuevo día y hora de remate en tanto el Tribunal Constitucional no remita a ese Distrito la Sentencia que resuelva en consulta su anterior amparo.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 7 de junio de 2004 (fs. 129), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) es cierto que se hicieron 6 publicaciones del aviso de remate, b) también es evidente que formulo “otros amparos”, pero el Juez señaló día y hora de remate, aún existiendo medida precautoria, lo que resulta ilegal.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 76 a 78, el juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el problema emerge del procedimiento de ejecución de Laudo Arbitral con ayuda judicial seguido por Carlos Enrique Rafael de la Torre Müller, quien en 25 de octubre de 2003, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de remate por haberse declarado improcedente un amparo constitucional interpuesto contra su autoridad, en el que el recurrente observó no haberse procedido al embargo del bien; b) ante el reclamo del actor en sentido que estaba subsistente la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo, mediante Auto de 29 de octubre de 2003 dejó sin efecto de momento el señalamiento de remate; c) impugnado el Auto mencionado por el actor, por Resolución de 10 de noviembre, se dispuso continuar con la ejecución del Laudo Arbitral; d) en 26 de noviembre de 2003, Nieves Lizedt de Choe solicitó la suspensión de remate por una supuesta mala publicación de los avisos correspondientes, lo que fue rechazado; e) en 31 de diciembre, acompañando la SC 1934/2003-R, “aprobada por el Tribunal Constitucional de la cual dependía o se hallaba sujeta la Resolución de la Sala Penal II que declara procedente un recurso de amparo” (sic), volvió a señalar audiencia de remate para el 25 de febrero de 2004, para lo que se cumplieron todos los requisitos de ley; f) el recurrente formuló incidente pidiendo la conclusión del procedimiento por caducidad; g) Carlos de la Torre efectuó tres publicaciones del aviso de remate, el primero el 24 de enero, o sea que al 25 de febrero, existen 32 días de intervalo, dando cumplimiento a la previsión del art. 19 de la Ley 2297; h) en la audiencia de remate, se adjudicó Leonardo de la Torre Ávila, que pagó el importe y pidió la aprobación, dando lugar al Auto de 5 de marzo de 2004, en la que se declaró sin lugar a la nulidad de obrados y se aprueba el remate, de modo que se han suscrito las escrituras traslativas de dominio; i) en 18 de marzo el recurrente interpuso apelación, que fue rechazada el 24 del mismo mes; j) el actor ha incurrido en temeridad y malicia al formular varios recursos de amparo con el mismo objeto. Pide se declare improcedente el recurso con costas y multa.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

Leonardo de la Torre Ávila, en el memorial que sale de fs. 127 a 128, arguye que: a) la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, aprobó la resolución de la Corte de Amparo que declaró improcedente el recurso formulado por el recurrente; b) la SC 0249/2004-R, de 20 de febrero, declaró improcedente el segundo amparo interpuesto por el actor, por haber actuado el Juez en estricto cumplimiento a las leyes; c) el art. 19-III de la Ley 2297 establece que llegado al segundo o tercer remate, como mínimo deben realizarse dos publicaciones en dos diarios de circulación nacional, y se ha cumplido esa norma en el plazo que establece, sin que exista disposición alguna que prohíba publicar más veces el Aviso de Remate, puesto que, además, el art. 38 de la LAPCAF dispone que a prudente criterio del juez y según la importancia económica del caso, se dará la máxima publicidad al remate; d) el recurrente no tramitó ningún recurso contra el Auto de 5 de marzo de 2004 de aprobación del remate, el cual ha adquirido ejecutoria; e) se ha perfeccionado su derecho propietario una vez aprobado el remate e inscrita en Derechos Reales la escritura pública de la venta judicial; f) la SC 0249/2004-R ha declarado que el uso indiscriminado por parte del actor de este recurso constitucional denota el afán de suplir o encubrir la negligencia de la defensa. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.4.Resolución

La Resolución cursante de fs. 130 a 131, pronunciada el 7 de junio de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con costas y una multa de Bs2.000.-, bajo estos fundamentos: 1) el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia pronunciada por la Sala Penal Tercera mediante SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, dejando sin efecto las medidas cautelares que suspendían el remate y que fueron solicitadas por los recurrentes, rechazándose en ese orden, la tutela jurídica solicitada, con lo que cualquier reclamación que habría podido surgir dentro del procedimiento de auxilio judicial, quedó rechazada; 2) en el otro amparo interpuesto por el mismo recurrente contra el mismo Juez y que se refiere a las medidas cautelares mencionadas, éstas han quedado definitivamente desechadas por la SC 249/2004-R; 3) el procedimiento de ejecución forzosa de Laudo Arbitral “se halla plagado” de incidentes promovidos por el recurrente que restan seriedad a la tramitación y la constante interposición de amparos constitucionales desvirtúan la esencia de este recurso extraordinario, existiendo conducta desleal e incorrecta en el recurrente porque ha ocultado que conocía las Resoluciones de sus anteriores amparos, que datan de hace tiempo, pretendiendo sorprender a ese Tribunal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del procedimiento de ejecución forzosa de Laudo Arbitral con auxilio judicial que sigue Carlos Enrique Rafael de la Torre Müller contra Simón Sung Choe y Nieves Lizedth Kippes Baldelomar de Choe, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, el citado demandante solicitó, por escrito de 31 de diciembre de 2003 (fs. 34), señalamiento de audiencia de remate, adjuntando la SC 1934/2003-R.

II.2.El recurrente interpuso anteriormente al presente, tres recursos de amparo, de los que emergieron las Resoluciones siguientes:

a)Respecto de la demanda de amparo formulada el 9 de octubre de 2003 por el recurrente y su esposa contra el Juez hoy recurrido, en el que reclamaron sobre el monto del precio de la subasta de su bien inmueble, se dictó la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre (fs. 57 a 63), por la que el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo en 24 de octubre de 2003.

b)En el amparo planteado en 19 de noviembre de 2003 por el recurrente y su esposa contra el Presidente de la Sala Penal Tercera y el Juez recurrido, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0163/2004-R, de 4 de febrero (fs. 64 a 68), en la que aprobó la improcedencia declarada por la Corte del recurso en 22 de noviembre de 2003. Adviértese que en esa acción el actor reclamaba que con la declaratoria de improcedencia del anterior amparo, se levantó la medida precautoria de suspensión del remate, cuando aún no se había dictado el fallo del Tribunal Constitucional en revisión.

c)En el recurso de amparo constitucional planteado en 26 de noviembre de 2003 por el hoy demandante y su esposa contra el Presidente de la Sala Penal Tercera y el mismo Juez ahora recurrido, la Corte del recurso emitió la Resolución de 3 de diciembre (fs. 13 a 15), que declaró procedente el amparo y dispuso la vigencia de la medida cautelar prevista por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en tanto el Tribunal Constitucional remita la Sentencia correspondiente.

Este fallo fue revocado mediante SC 0249/2004-R, de 20 de febrero (fs. 69 a 75), que declaró improcedente el amparo. Asimismo, esta decisión estableció que el recurrente hizo un uso abusivo de esta acción tutelar, triplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, irregularidades que denotan una actuación dolosa de los actores.

II.3.Por Auto de 3 de enero de 2004 (fs. 34 vta.), el Juez recurrido señaló día y hora de remate del inmueble de propiedad de los demandados para el 25 de febrero. El Aviso de Remate se publicó el 24, 25 y 31 de enero de 2004 en los periódicos “Los Tiempos” y “Opinión” (fs. 16 a 21).

II.4.El recurrente, mediante escrito de 25 de febrero de 2004 (fs. 36 y 37), adujo la existencia de vicios de nulidad en la publicación de avisos de remate y solicitó la suspensión del remate. El Juez corrió traslado sin suspensión de la subasta.

II.5.El actor “reiteró” el incidente de nulidad de remate, que por Auto de 5 de marzo (fs. 43 a 44), fue declarado “sin lugar”. Esta misma Resolución aprobó el remate realizado el 25 de febrero.
II.6A través del escrito -sin fecha- que cursa a fs. 47, el actor apeló de la determinación de 5 de marzo, ante lo que el Juez dictó el Auto de 24 de marzo (fs. 48), en el que rechazó la alzada en consideración a lo dispuesto por los arts. 67 y 70-III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Juez demandado, sin respetar la medida precautoria dispuesta por la Corte de Garantías Constitucionales en un anterior amparo que interpuso contra esa misma autoridad, ha señalado y realizado audiencia de remate de su inmueble, sin considerar, además que no se cumplió con la publicación de Avisos de Remate conforme manda la ley, con todo lo que se ha conculcado su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar en primer término si se cumplió con el trámite legal del amparo constitucional, y, siendo así, verificar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.A través de la SC 0163/2004-R, de 4 de febrero, este Tribunal aprobó la improcedencia del amparo formulado por el actor contra el Presidente de la Sala Penal Tercera y el Juez hoy también recurrido, que también demandó por un supuesto ilegal levantamiento de la medida precautoria de suspensión del remate de su propiedad.

Esta determinación fue reiterada por SC 0249/23004-R, de 20 de febrero, cuando este Tribunal revocó la decisión de la Corte de amparo emitida el 3 de diciembre de 2003 en la que se dispuso la vigencia de la referida medida precautoria.

Por consiguiente, a tiempo de incoar el presente recurso, en 13 de abril de 2004, el actor conocía perfectamente las anteriores determinaciones y, por ende, sabía de la inexistencia de la medida precautoria a tiempo de realizarse el remate que cuestiona, en mérito de lo que no es cierta su aseveración respecto del incumplimiento por parte del Juez de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, por lo que este amparo es improcedente por esa primera causa.

III.2.La Ley 2297 publicada en la Gaceta oficial de 20 de diciembre de 2001, dispone en su art. 19-III, que en todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo, en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien a ser subastado.

En el caso revisado, se efectuaron tres publicaciones, con la anticipación que la norma antedicha prevé, extremo que no tenía razón de ser observado por el juez por cuanto la disposición establece un mínimo y no un máximo de publicaciones, con lo que se desvirtúa la afirmación del recurrente contenida en su demanda de amparo sobre la presunta ilegalidad de las tres publicaciones, resultando esta acción también improcedente por ese motivo.

III.3.Finalmente, resulta imprescindible reiterar lo manifestado en la SC 0249/2004-R, en el amparo planteado por el mismo actor, en sentido que se ha constatado un uso abusivo de este recurso, que compromete la buena fe con la que tiene que actuar la parte, puesto que, en el anterior caso, formuló amparo antes de conocer la resolución de sus dos recursos precedentes, y en este último, interpuso su demanda cuando ya fue notificado con las Resoluciones anteriores, y conocía que no estaba ya vigente la medida precautoria que hoy reclama. Empero, el abogado patrocinante en la presente acción tutelar es distinto a los que actuaron en los asuntos anteriores.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, con costas y multa, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120-7) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve en revisión APROBAR la Resolución cursante de fs. 130 a 131, pronunciada el 7 de junio de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2004-R

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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