_El Tribunal Constitucional de Bolivia

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La fuerza vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional
Por Dr. Willman R. Duran Ribera



El texto que se reproduce ha sido trascrito de la Conferencia dictada por el Dr. Willman Durán, en el Seminario Internacional de Jurisprudencia organizado por el Instituto de la Judicatura y realizado en la ciudad de Sucre, los días 3 y 4 de octubre de 2002


LA FUERZA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En primer término, permítaseme felicitar al Instituto de la Judicatura por la formidable iniciativa de organizar este Seminario, pues la temática escogida se abordan las problemáticas más relevantes, en lo que hace a nuestro quehacer diario en el Poder Judicial.

El tema que me ha tocado desarrollar, se refiere al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia. Intentaré, por tanto, precisar qué obligatoriedad poseen los entendimientos jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Constitucional. También intentaré responder a otras preguntas que reiteradamente se han hecho a mis colegas ponentes, y que por lo específico del tema creo debo responderlas; y es que en verdad, no sólo aquí si no en el ambiente jurídico nacional, rondan estas interrogantes: ¿Pueden los jueces, las autoridades administrativas y cuerpos legislativos, apartarse de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional?, ¿Qué valor jurídico se le reconoce a las interpretaciones que de los textos constitucionales formula el Tribunal Constitucional al pronunciar sus fallos?, ¿Qué efectos vinculantes tienen las resoluciones dictadas en recursos sobre la protección de los derechos fundamentales?, ¿Quién encarna la legitimidad para interpretar la Constitución?. Intentaré, en el curso de la exposición, abordar y resolver todas estas problemáticas, y otros aspectos derivados de las mismas; sin embargo, estimo que por lo que se dijo y sostuvo ayer en este seminario, es preciso sentar algunas premisas básicas que nos permitirán entrar en materia con mayor propiedad.

En efecto, ayer se sostuvo que para aplicar la ley a los casos concretos no había necesidad de interpretar las normas, puesto que éstas son lo suficientes claras para aplicarlas. De ahí la necesidad de precisar, por qué la norma jurídica requiere ser interpretada. En principio, porque con las proposiciones jurídicas ocurre algo parecido (no idéntico) a lo que ocurre con la fórmula química (combinación de símbolos que expresan la composición de una molécula), ¿qué quiero significar con esto?. Que lo que el texto de la norma jurídica muestra es la superficie de la mismas; pues, en ella subyace toda una teoría jurídica que se ha ido conformando a través de los tiempos. En realidad, la doctrina científica, en su afán de encontrar las mejores reglas para la convivencia social, ha venido formulando teorías jurídicas que luego se convierten en leyes. La ley, conforme a este entendimiento, representa la fórmula de esa teoría. De ahí que para el debido entendimiento y comprensión de las normas jurídicas es preciso interpretarlas; es decir hay que desentrañar su sentido y alcances. Podemos representar la idea con un caso concreto: en un recurso incidental de inconstitucionalidad se invocó la incompatibilidad de un precepto de la ley 1970 (nuevo Código de procedimiento penal) con el art. 14 constitucional. ¿De dónde partía la idea de que el precepto era inconstitucional?. Del contenido del texto literal (fórmula) del art. 14 y su contraste con el art. 52 de la Ley 1970; pues, se argumentaba que el art. 14 de la Constitución, al decir: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa...", estaba prohibiendo que alguien pudiera ser juzgado por un juez designado con posterioridad al hecho. Con este entendimiento se fundamentó e invocó la inconstitucionalidad del precepto aludido y las demás normas procesales conexas.

No cabe duda que desde la literalidad del precepto podía haber tenido razón el recurrente, pero si se aplicara la norma bajo esa óptica se cometería un grave error jurídico. Las normas jurídicas no se aplican así afortunadamente, si no que antes deben ser interpretadas. En este cometido, el intérprete debe hacer uso de todos los métodos interpretativos sentados por la doctrina para desentrañar el sentido y alcance de la norma sometida a enjuiciamiento de inconstitucionalidad. Partirá naturalmente por la interpretación gramatical, hará la interpretación contextualizada - de la que nos hablaba con tanta precisión antes de mi participación el Prof. Horst Shönbohm -, hasta llegar a la interpretación teleológica. Aquí encontramos el por qué de la existencia de este precepto en la generalidad de las constituciones de los países de esta órbita de cultura. En efecto, se llegó a desentrañar que el fin de la norma del art. 14 constitucional no era otro que el de dotar al proceso penal de la garantía del juez natural; es decir, que al ciudadano sometido a juicio no se le debe crear un órgano jurisdiccional para su juzgamiento, si no que debe ser juzgado por los órganos preestablecidos, contribuyendo con ello a lograr la efectiva realización de la garantías del juez imparcial; no teniendo ninguna relevancia en la ratio legis del precepto constitucional si la designación del juez ha sido posterior al hecho. Pues lo que persigue el precepto no es garantizar la inamovilidad judicial. Pues, piénsese que si ése fuera el fin de la norma, sería irrealizable ¿por qué?. Sencillamente porque ante un cambio de Ministros de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Constitucional, por ejemplo, se tendría que nombrar nuevos magistrados, entonces ya se estaría frente a jueces designados con posterioridad a los hechos que van a conocer los nuevos magistrados. Esto no tendría realización concreta ni en los modelos de jueces vitalicios, puesto que aún en esos casos hay un inicio y un final, por causas obvias.

Otro aspecto que explica el por qué no se puede prescindir de la actividad interpretativa, está dado por la indeterminación del derecho. Es un postulado de la doctrina más influyente, irrefutable por tener fundamentos constatables en la misma realidad cotidiana. En efecto, la indeterminación del derecho es más patente en la norma constitucional que en el resto del ordenamiento; pues, la norma constitucional al responder a un proyecto de vida, al configurar y representar el plan maestro en que esa sociedad jurídica y políticamente organizada decide vivir, en el marco de las pautas trazadas por ella, su forma de organización, sus valores y derechos, es aún más indeterminada; ¿por qué?, porque al ser un plan de vida tiene que ir adaptándose a cada ciclo de vida, sin abdicar de sus principios y valores fundamentales. Un ejemplo de esta indeterminación lo constituye la Constitución norteamericana, que con los fallos del Tribunal Supremo que cumple las funciones de Tribunal Constitucional, ha sabido interpretar sus preceptos conforme al momento cultural y social en que realizaba tal decisión; lo que ha determinado que las enmiendas introducidas en la misma sean realmente escasas para sus años de vida.

I. El valor de la jurisprudencia según los sistemas jurídicos

De manera general, es posible distinguir en el desarrollo cultural de la humanidad, dos grandes sistemas jurídicos:

a) El sistema anglosajón denominado también "Derecho consuetudinario o del caso". En este sistema la jurisprudencia es fuente principal en la creación del derecho; o lo que es lo mismo, el derecho se crea a través de los precedentes judiciales, los cuales tienen pleno valor vinculante (stare decisis). Es opinión más o menos generalizada de que este sistema otorga mayor libertad al juez para aplicar con criterio independiente la solución de la problemática que le plantea el caso puesto en su conocimiento; sin embargo, a la luz de la realidad concreta, el sistema también acaba quitándole la soñada libertad, al sujetar al juez de manera estricta al precedente creado por los fallos anteriores.

b) El segundo sistema, es el "Romano-germano"; el cual, a diferencia del anterior, bajo la idea de la división de poderes, atribuye al legislativo la facultad de crear la norma jurídica general; asignándole a los jueces, la función de aplicar esas normas al caso concreto, a través de sus decisiones, en los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, los cambios que se han operado últimamente en el campo del derecho y la justicia, nos muestran que los dos sistemas han introducido a sus postulados primigenios considerables matices; y aún así, ambos sistemas están urgidos de más cambios. Es así que en el sistema anglosajón se propugna ya para la ley un mayor protagonismo y se reconoce que el stare decisis, debe ceder espacios en interés de la justicia.

A su vez en el sistema romanista-germano, la realidad viene demostrando que no es posible una aplicación mecánica de la norma a través del proceso de subsunción de la norma al caso concreto, sino que es necesaria la interpretación de las normas del orden jurídico, de cuyas labor se sientan verdaderas sub-reglas jurídicas.

De lo anterior se extrae que en nuestro sistema de fuentes la creación del derecho estaría reservada al legislativo; lo que negaría a la jurisprudencia la posibilidad de crear normas jurídicas generales; pues, su función consiste en aplicarla. Esto explica por qué en ningún texto positivo se asigna a la jurisprudencia el carácter de fuente del derecho.

No obstante lo anotado, debe reconocerse que el papel que juega la jurisprudencia en la aplicación concreta de la ley en nuestro sistema jurídico, ha dado lugar al existencia de una estimable tendencia doctrinal, que pugna por atribuirle la consideración de fuente del derecho a la jurisprudencia.

La diferencia que existe entre la función de los órganos legislativos y la actividad jurisdiccional podría reducirse a lo siguiente: los primeros crean normas jurídicas de eficacia general; mientras que los segundos aplican la norma ya existente, con fuerza decisoria solamente sobre el litigio concreto. La fuerza decisoria y la eficacia vinculante está determinada, sin embargo, por el orden legal imperante en cada país.

II. El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional boliviana

El Tribunal Constitucional de Bolivia, conforme se desprende de la normativa constitucional vigente, es el supremo interprete de la Constitución. La naturaleza de este órgano es lo que determina que sus decisiones tengan efectos vinculantes generales para los poderes públicos; eficacia que hace posible que el Tribunal pueda garantizar la supralegalidad de la Constitución; lo que no debe confundirse con el efecto erga omnes o Inter.-partes de sus resoluciones (El último supuesto es aplicable a los casos referidos a un derecho subjetivo controvertido). Pues, el efecto erga omnes expresa que tal decisión tiene alcances generales, es decir alcanza a todos los ciudadanos, quienes tienen el deber de acatarla. Este entendimiento se extrae, en lo específico, de los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 121.-

I. " Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno".

II. "La Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad a un caso concreto."

Así como de los siguientes preceptos de desarrollo constitucional contenidos en la Ley del Tribunal Constitucional:

Artículo 4.- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

"En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución."

"Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional."

Artículo 44.- VINCULACIÓN Y COORDINACIÓN

"I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los Poderes del Estado, Legisladores, autoridades y Tribunales."

Aquí hay un aspecto de enorme relevancia jurídica que conviene señalar, y es que conforme lo previene el art. 119 constitucional y el Art. 1.1 de la Ley 1836, el Tribunal Constitucional está sometido sólo a la Constitución y a la Ley del Tribunal Constitucional. Esto significa que el Tribunal Constitucional debe aplicar, a tiempo de resolver las diversas problemáticas que se le encomiendan en su labor jurisdiccional, la Constitución y su ley orgánica. Este posicionamiento que el orden constitucional le da al Tribunal es lo que hace posible que pueda con eficacia ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía y la integridad de la constitución, así como el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

De otro lado, la idea que subyace en el modelo constitucional para establecer la sujeción de los poderes públicos a las decisiones del Tribunal, se fundamenta en la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico boliviano tenga coherencia y unidad material, extremo que sólo es posible alcanzar si la jurisprudencia constitucional logra uniformar los criterios de aplicación de los preceptos legales bajo la óptica constitucional. Al alcanzar esto, también se logra la realización material del principio de igualdad, en este caso igualdad procesal, proclamado por el art. 6 constitucional. Este precepto impone a los órganos jurisdiccionales el deber jurídico de no modificar arbitrariamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales. Este enunciado es de alcance general. En efecto, el Tribunal Constitucional para cambiar su jurisprudencia necesita justificar la incorporación de un nuevo entendimiento jurisprudencial, fundamentando adecuadamente la medida; si tal deber jurídico no alcanzara a los jueces y tribunales, se llegaría al absurdo de considerar que los magistrados están atados a los precedentes jurisprudenciales y los jueces y tribunales no; o, lo que es lo mismo, que ellos podrían romper el principio de igualdad procesal y el carácter vinculante del precedente jurisprudencial.

 

De manera coincidente con la establecido en nuestra legislación patria, de manera general, la legislación comparada guarda similitud con la nuestra, en lo concerniente a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional. Así, la legislación española, que sirvió de modelo para nuestro sistema, en el art. 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español se establece lo siguiente:

"La jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad ".

A su vez, el Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Todos los tribunales o salas constitucionales de América Latina siguen este mismo marco normativo; la excepción la representa Colombia, que conforme a su Constitución, más propiamente en el art. 230, párrafo segundo, establece que: "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad ha llegado a precisar en su sentencia C-037/96, el carácter vinculante de sus resoluciones, y no sólo en cuestiones de control de constitucionalidad en sentido estricto, sino en las resoluciones sobre tutela, conforme al siguiente texto: "...sin embargo la doctrina constitucional que defina el contenido y alcances de los derechos constitucionales sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trascienden las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución".

 

III. ¿Qué parte de las resoluciones del Tribunal Constitucional vinculan?

 

El análisis debe partir por reconocer que no todo lo que dice el Tribunal Constitucional es vinculante.

Antes que nada debemos precisar bien los conceptos que estamos abordando. Pues en alguna literatura he detectado una tendencia a confundir los alcances de las resoluciones, generales o inter partes, con el carácter vinculante de las mismas. Son dos concepto distintos aunque tienen algunos puntos de encuentro. Así, los alcances de las resoluciones del Tribunal Constitucional están claramente establecida en el art. 121 constitucional, bajo el siguiente texto:

Artículo 121.-

"La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto."

En cambio, la vinculación está dirigida a los poderes del Estado, conforme lo expresa la ley 1836 -que desarrolla el sistema de control de constitucionalidad asumido por la Constitución-, en el art. 4: "Los Tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional". Esto significa que los jueces, tribunales y las autoridades del país, están obligados a aplicar a sus decisiones. En el mismo sentido, el art. 44 de la misma ley 1836 establece que "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los Poderes del Estado, Legisladores, autoridades y Tribunales.

Los fundamentos relevantes (determinantes) del fallo o rationes decidendi, son los fundamentos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales; en cambio, la parte resolutiva o decisum, si bien tiene fuerza decisoria en el caso concreto, su eficacia es solo para las parte contendientes. Los obiter dicta, son adiciones o de las que bien puede prescindir el fallo.

Bases interpretativas de la SC 1036/2002

Estimo que hasta aquí hemos logrado abordar y resolver las problemáticas que no propusimos analizar en este seminario. Ahora, aprovechando los escasos minutos que nos sobran -según mi cronómetro y ojalá el del moderador- intentaré abordar, como parte de nuestro programa de pedagogía constitucional, una problemática que al parecer ha concitado el interés y la atención de los juristas, de jueces, fiscales del país. Baso mi apreciación en el hecho de que en este Seminario, casi todas las interrogante que se hicieron al Profesor que me antecedió, esto es, al Dr. Shönbohm, estaban vinculadas a los fundamentos y alcances de esa Sentencia Constitucional, que, entre otras cosas, precisó el inicio de la Etapa preparatoria; la oportunidad de la formulación de la imputación formal y otros aspectos vinculados a los alcances del art. 134 del CPP. Como Magistrado Relator de dicha sentencia, estoy impelido a referirme a la misma, y reitero, lo hago en el marco de la pedagogía constitucional, por cuanto es norma en nuestro Tribunal que nuestras sentencias hablen por nosotros.

El recurso planteaba varias problemáticas vinculadas a la imputación formal; al inicio de la Etapa Preparatoria; al tiempo que debe mediar entre imputación formal y acusación, así como otros aspectos conexos, los cuales fueron resueltos, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

I. Determinación de la tendencia político criminal del Código de procedimiento penal.

El Tribunal Constitucional empieza por desentrañar los lineamientos de política criminal que la Constitución había diseñado para la República, con la finalidad de determinar la interpretación que se podía dar al texto legal en análisis, interpretación que guardara sujeción con las directrices político-criminales de la Constitución.

En ese cometido, el Pleno del Tribunal Constitucional, llegó a precisar que, a través del desarrollo de la humanidad, se han conformado de manera básica dos tendencias o corrientes político-criminales sobre la aplicación del proceso penal:

1) La primera corriente político criminal, entiende que el aspecto fundamental del proceso penal debe ser la eficacia de la coerción penal estatal; o, lo que es lo mismo, que la fuerza legítima de la amenaza estatal contemplada en los tipos penales debe materializarse, evitando así toda forma de impunidad; sin brindar mayor atención a la preservación de los derechos y garantías que debe revestir el proceso penal, estando éstos en un segundo plano. Este sistema al que aludimos, se encuentra de alguna manera emparentado con el llamado sistema inquisitivo.

2) La otra corriente, en sentido inverso, propugna como premisa fundamental el respeto de los derechos y garantías del imputado en el desarrollo del proceso penal, dejando en un segundo plano la eficacia de la coerción penal. Esta corriente, hipertrofia el sistema de garantías.

En síntesis, podría decirse que en el primer caso se persigue la eficacia en la lucha contra la criminalidad a través de la coerción estatal, como meta principal de la política criminal; postulado que no responde a las exigencias mínimas de una Estado de Derecho, sino a un Estado arbitrario. El segundo sistema da prioridad al resguardo de las garantías en desmedro de la eficacia; corriente que si bien cumple generosamente las exigencias del Estado de Derecho, sin embargo, se corre el riesgo -como que de hecho así ocurre y así ha venido ocurriendo- de que las conminaciones penales contenidas en la ley sustantiva, se convierten en enunciados irrealizables, porque la hipertrofia de las garantías no permite la eficacia de la coerción estatal.

Frente a estas dos corrientes que orientan la política criminal de nuestra órbita de cultura, tratamos de encontrar respuesta en el orden constitucional. Por un lado, se tiene que el proceso penal está revestido de garantías para proteger los derechos del imputado, y el Tribunal Constitucional tiene que garantizar su respeto y vigencia. De otro lado, la misma Constitución le encomienda al Ministerio Público la defensa de la sociedad.

Entonces ¿Cuál debe ser la actitud del intérprete y supremo guardián de la Constitución, cuando dos preceptos constitucionales establecen mandatos, que a prima facie, parecieran inconciliables? El intérprete debe armonizarlos, de tal manera que cada uno de ellos logre realización sin sacrificar al otro.

Aquí aplicamos uno de los principios básicos de la interpretación constitucional cual es el de la concordancia práctica, que parte del entendimiento de que la Constitución es una unidad y los preceptos que aparentemente se muestran contradictorios, deben -ambos- encontrar realización. La operación hermenéutica consiste en conciliar los mandatos constitucionales de manera tal que las exigencias de observancia de las garantías y las exigencias de una defensa social no se queden sólo en un enunciado formal, sino que tengan realización material. Bajo esa premisa fundamental se desarrolló el proceso interpretativo.

 

II. Alcance de los términos proceso y procedimiento

El art. 134 del Código de procedimiento penal dice que "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de 6 meses de iniciado el proceso". A su vez, el art. 5 señala que el proceso se inicia con la denuncia, conforme al siguiente texto: "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los tratados internacionales vigentes y este Código le reconozca desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Se entenderá como primer acto del proceso cualquier sindicación en serie judicial o administrativa contra una persona". Hasta aquí, conforme al texto literal del art. 5, pareciera que el proceso se inicia cuando se produce la denuncia; sin embargo, el art. 133 del mismo código, al referirse a la duración máxima del proceso, señala: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". ¿Cuál es primer acto del procedimiento?

Tomando como punto de partida la interpretación gramatical, se intentó, como primera medida, encontrar coherencia en el uso de los vocablos "proceso" y "procedimiento"; en el entendido que, conforme a la doctrina procesal, el término procedimiento es de naturaleza instrumental y el proceso está referido al juicio mismo. Para tal efecto, se buscó en el Código algún criterio de diferenciación en el uso de ambos términos, constatándose que los mismos son utilizados en forma indistinta.

Como el Código no establece la distinción, y era preciso determinar el inicio del proceso penal, se recurrió a la interpretación teleológica y, en este cometido, se intentó responder a la siguiente interrogante: ¿cual es el fin del art. 5?, llegando a la conclusión que el fin del artículo no es contabilizar el inicio de la etapa preparatoria, si no dotar a la investigación preliminar de garantías.

III. Inicio de la Etapa preparatoria: Imputación Formal

Los arts. 301.1) y 2) y 302 CPP, nos informan que la etapa preparatoria comienza con la imputación formal. En efecto, el art. 301 dice lo siguiente: "Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:

"1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales".- Adviértase que el Código señala claramente que se imputará formalmente si se encuentran reunidos los requisitos legales, siendo éstos lógica y racionalmente, los señalados en el art. 302 CPP: los elementos de convicción, la identificación del imputado, de la víctima, el nombre y domicilio del defensor, la descripción del hecho o de los hechos que se imputan, su calificación provisional, las pruebas, la solicitud de las medidas cautelares. Entonces, ¿ cuándo debe imputar el fiscal?, ¿cuándo las diligencias hayan sido recibidas, con o sin pruebas? No, el fiscal debe imputar cuando se den los requisitos legales, o lo que es lo mismo, cuando existan elementos de convicción que, como dice la ley, determinen con probabilidad que, a quien se le imputa el hecho , es el autor de ese ilícito penal.

"2) Ordenar la complementación de la diligencia, fijando un plazo al efecto".- De este inciso se extrae de que si no se tiene los elementos de convicción necesarios para imputar, se devuelven las diligencias, para, bajo la dirección fiscal, reunir los elementos de convicción que le permitirán imputar formalmente la comisión de un hecho delictivo. Lo contrario, es decir, imputar sin los elementos de convicción suficientes, sería una actitud irresponsable, no compatible con la función de defensa de la sociedad que la Constitución le encomienda al fiscal, que debe ser entendida no sólo como ejercicio de la coerción penal, si no también para la verificación de la inocencia de la persona.

Conforme al contenido del Código, el estudio de las actuaciones policiales preliminares da inicio, en los casos en que hay prueba, a la imputación formal; todas la otras que enumera el art. 301 son medidas alternativas, que se presentan en defecto de la imputación formal.

Entonces, atendiendo a los mandatos constitucionales antes aludidos, conciliando las garantías que proclama el orden constitucional con la función de defensa de la sociedad que la Constitución encomienda al Ministerio Público, mandato que debe cumplir adecuada y eficazmente, así como del análisis de los preceptos del CPP aludidos, el Tribunal Constitucional entendió que la Etapa preparatoria comienza con la imputación formal. Naturalmente que en los casos en que se tenga que aplicar medidas cautelares, la imputación debe realizarse previamente. No pueden disponerse medidas cautelares sin imputación, pues toda medida afecta derechos de los imputados; además que solamente se pueden aplicar medidas cuando se tienen los elementos de convicción suficientes que permitan establecer, con probabilidad, que a quien se le van a imponer esas medidas cautelares, es el autor del hecho.

Este entendimiento también establece que el juez instructor, como encargado de la vigilancia del proceso para resguardar la debida observancia de las garantías constitucionales, si es que el fiscal no imputa dentro de un término razonable, debe y tiene la facultad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, darle al fiscal y darle un plazo para que formalice la imputación o adopte las otras medidas alternativas establecidas en el Art. 301 CPP.

IV. Duración de la Etapa preparatoria

Finalizada la imputación, la etapa preparatoria tiene una duración de 6 meses; sin embargo, esto no quiere decir que todos los procesos tengan que llegar a ese término para que se presente la acusación; los plazos simplemente son términos topes: no se puede ir más allá, pero se puede concluir antes. En ese entendido, el juez cautelar, a pedido de parte, cuando el proceso investigativo llegue a su conclusión, o cuando no existan elementos de convicción pendientes de recolección o pericias, debe ordenar al fiscal presente su requerimiento conclusivo.

 

FASE DEL COLOQUIO

1. Pregunta.- Dr. Monasterios.

Usted manifiesta que el primer acto del procedimiento es la imputación formal, la notificación al imputado con la imputación formal, entonces ¿cómo puede interpretarse el aviso del inicio de investigación que hace el fiscal al juez, luego de recibir la denuncia?, ¿no podemos asociarlo e interpretarlo como el primer acto del procedimiento?

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no dice que el primer acto del procedimiento es la imputación formal, si no que el primer acto del proceso es la imputación formal; el que dice el procedimiento es el art. 133. Ya se señaló en la exposición que lo establecido en el art. 5, así como lo señalado en el art. 289 CPP, en sentido de que el Fiscal debe dar aviso al juez cautelar, tiene una finalidad exclusivamente cautelar, ya que es el juez el que debe de precautelar las garantías del imputado. Antes, en el anterior sistema, el que garantizaba los derechos del imputado era el fiscal; por eso era que, cuando se iniciaba el proceso investigativo, el fiscal tenía que estar presente, y es más, habían actuaciones en las que su ausencia podía causar nulidad y, sin embargo, de ese hecho no se deducía que el proceso penal comenzaba con la fase investigativa preliminar. El fiscal sólo era notificado para precautelar los derechos y garantías del procesado establecidos en la Constitución y desarrollados en las demás leyes.

2. Pregunta.- Dr. Alaín Núñez.

Respetando la política que tiene el Tribunal Constitucional, de no comentar su fallo sino a través del mismo fallo, y coincidiendo plenamente con lo que usted ha vertido hasta donde se menciona que el juez debe fijar un plazo prudencial, a efecto de que el fiscal realice la imputación, deseo aprovechar esta tribuna para hacer dos observaciones a la resolución en análisis, que ha generado discusión en todos los ámbitos judiciales y jurídicos del país:

a) No tendría ningún efecto jurídico que el juez conmine al fiscal para que éste realice la imputación, por cuanto el Código no nos señala que tendría un efecto de extinción, de prórroga u otro.

b) ¿Por qué el juez cautelar debería señalar o limitar el tiempo al fiscal? Si el juez dice que es suficiente la prueba acumulada hasta el momento, deja de ser cautelar y se convierte en investigador, estaríamos desnaturalizando la función o la refuncionalización que se le ha dado al juez instructor, de ser únicamente garantizador de aquellas garantías que reconoce la Constitución. En ese entendido creo que es lo más prudente mantener la lógica que ustedes han manejado en la primera resolución, indicando de que el juez debe evidentemente fijar un plazo para que el fiscal impute, que de ninguna manera debe superar los seis meses, pero no coincido en el hecho de que el juez determine si ya el proceso investigativo es suficiente, porque eso sería limitar tanto la defensa como la acusación, que también está reconocida en la Constitución y, que en una forma excelente el Tribunal Constitucional ha determinado el hecho de que el fiscal acusa y además se convierte en defensor de la sociedad.

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

A lo mejor no fui explícito en el tema. Cuando el proceso investigativo ha concluido y no existen elementos de convicción pendientes de recolección o pericia, el imputado puede solicitar al juez que ordene que en un tiempo prudencial el fiscal realice la imputación formal. Esto no significa que el juez controle el proceso, si no que la labor del juez cautelar es preservar los derechos y garantías del imputado; obviamente que éste tiene que invocar la lesión que se le está causando a sus derechos, porque si deja pasar el tiempo sin invocarla, no podrá, posteriormente, presentar un recurso de garantías ante los tribunales constitucionales.

3. Pregunta.- Dr. Eduardo Rodríguez (Ministro de la Excma. Corte Suprema)

Sobre el tema de la disertación central. Por la elaboración de razonamientos que justifican argumentos ciertamente interesantes - el entendimiento de la vinculatoriedad de la interpretación con carácter Supremo del Tribunal, de las normas de la Constitución y de las leyes- , tengo la impresión que el Tribunal o por los menos su persona, se inscribe en el modelo del control constitucional concentrado; como usted bien lo dijo, tributario del español, europeo, etc. Si bien su posición es respetable, yo sostuve ayer que convive con un modelo difuso porque está vigente el art. 234 de la Constitución; como también se señaló el día de ayer, no hay una precisión literal de que es necesariamente interprete supremo, ya que también pueden interpretar otros tribunales u otras autoridades; y no necesariamente todas las declaraciones, sentencias y autos son declarativos de todas lo que dice la Constitución. Esta situación en algún momento tendrá que resolverse, y no podrá resolverla sólo el Tribunal si no que será el Poder constituyente el que tendrá que expresar el diseño o modelo de la característica definitiva de lo que es control de la constitucionalidad en Bolivia.

Aquí viene la pregunta. Independientemente de la forma en la cual vaya a resolverse la nueva Constitución Boliviana, sí existe una Ley de necesidad de reforma de la Constitución recientemente aprobada, que introduce una ligera modificación en el art. 119, - que, aunque parece inadvertible, para mi es sustancial- al señalar que el Tribunal Constitucional no sólo está sometido a la Constitución si no también a la Ley, manteniendo vigente el art. 234. ¿ no cree usted que el Poder constituyente, al menos en el proceso de reforma regular, no está apostando necesariamente a este modelo tan concentrado que el Tribunal Constitucional, como usted, lo sostiene?

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

En principio, me parece que el modelo del control de constitucionalidad en Bolivia es concentrado, con algunos matices, pero es un modelo concentrado. ¿Por qué? Porque la característica fundamental del control concentrado, es que existe un órgano supremo que es el único que puede inaplicar las leyes o declarar la inconstitucionalidad de las leyes con carácter erga omnes ; y éste, en nuestro modelo, es el Tribunal Constitucional.

Lo que dice el art. 228, que para algunos es indicio del control difuso, refiere más bien a la fuerza expansiva del orden constitucional y el mandato de obligatoriedad de todos los ciudadanos al respeto y observancia de la Constitución, dado que la Constitución vincula a todos, a las autoridades, a los jueces, a los ciudadanos. Por el mandato del art. 228 incluso, el Tribunal Constitucional sin que se trate de un asunto de control de constitucionalidad en sentido estricto, debe aplicar la norma concordante con la constitución y en su caso hacer una interpretación de la Constitución para aplicar el derecho invocado; esa es la fuerza expansiva del orden constitucionalidad, la virtualidad que tiene el orden constitucional en todo el esquema, que impregna todo, que lo inunda todo.

Sobre los proyectos de reforma, no me atrevería a realizar comentarios, porque al ser el Tribunal Constitucional el órgano que ejerce el control de la constitucionalidad en el procedimiento de reforma a la Constitución, puede ser que se deslice algo que posteriormente nos traiga algún inconveniente.

4. Pregunta.- Marlene Pino de Terán (Vocal de la Corte Superior de Cochabamba).

La ciencia y la experiencia nos muestra y nos enseña cotidianamente que no hay derecho que no conlleve un deber. Los derechos y obligaciones son como las dos caras de una moneda; no creo que exista una persona susceptible tan solo de derechos, que no esté obligada absolutamente a nada; de allí que quien inicie una demanda tiene ese derecho, pero también tiene la obligación de probar y fundamentar los argumentos de la misma. Cuando un tribunal de primera instancia constitucional analiza un recurso de amparo, generalmente debe colocar en una balanza tanto los derechos que se demandan de violados como las obligaciones que no se cumplieron. Pero hemos ido observando muchas Sentencias Constitucionales en las cuales, haciendo caso omiso de los deberes y obligaciones de las partes, se han avocado simplemente al análisis de sus derechos. ¿No cree usted que este tipo de fallos crea cierta irresponsabilidad en las personas que piensan que pueden simplemente dejar de un lado sus obligaciones y reclamar sus derechos violados?. Hace un rato decía usted que quien no reclama la vigencia de sus derechos en el momento oportuno, no puede hacerlo posteriormente por otro medio, pero hemos visto que el amparo constitucional se ha convertido en un medio increíble de reclamo de presuntas violaciones de derecho, obviando las obligaciones que debían cumplirse, esta es una inquietud que le trasmito y quisiera saber si efectivamente el Tribunal Constitucional está consciente de que posiblemente se esté creando en la gente este principio de irresponsabilidad.

Una segunda inquietud: cuando dice que los jueces y las autoridades deben aplicar la interpretación dada por el Tribunal Constitucional de una norma que puede ser susceptible de varias interpretaciones, ¿no cree usted que están limitando totalmente la competencia del juez para interpretar una ley y aplicarla al caso concreto que está conociendo?

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

En principio es cierto que la Constitución de manera expresa luego de consagrar el catálogo de derechos dicta el catálogo de obligaciones; sin embargo, antes que nada debo hacerle notar a la distinguida colega, que lo que la Constitución le encomienda al Tribunal no es la observancia de los deberes, si no la defensa de los derechos y garantías de las personas. Entonces, cuando se presenta un recurso, el Tribunal Constitucional se aboca a constatar, de acuerdo a las evidencias procesales, a la relación fáctica, al hecho concreto y su contraste con la ley suprema, si ha existido o no la lesión invocada; es obvio que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional reiterada y firme, para poder invocar la lesión a un derecho fundamental, o una garantía constitucional, es necesario que esa lesión haya sido reclamada oportunamente y, además, que el recurrente agote todas las posibilidades de reparación a esa lesión. Esos son precisamente los deberes que tiene que cumplir el recurrente y que corresponden a las dos características fundamentales del amparo: su inmediatez y subsidiariedad.

5. Pregunta.- Dra. Martínez.

Considero, como fiscal, que el fallo que estamos analizando, más allá de dar una solución a ese estado de indefensión en que se encontraban los imputados, ha dado también solución a un problema de impunidad que lo veníamos venir muy cerca los fiscales. Es evidente que los seis meses de la etapa preparatoria no eran suficientes para esclarecer los hechos que inclusive eran cometidos en la ciudad, ya que se rechazaban las actuaciones policiales cuando estaba por cumplirse el año que el Código nos da como término para la reapertura. Nosotros como fiscales nos preguntábamos si al término del año podríamos esclarecer esos hechos. Probablemente no hubiéramos tenido otra opción que dejar en la impunidad esos hechos. ¿Qué hubiera sucedido si después de ese año, descubríamos a los verdaderos culpables o a los autores de estos ilícitos?. Probablemente no hubiéramos tenido ninguna oportunidad de reabrir esos casos, porque ya hubieran prescrito de acuerdo al ordenamiento penal.

Mi pregunta, ¿Qué sucede cuando en un caso hay dos imputaciones en diferentes fechas? ¿Cual ha de ser el término en que se va a dictar el fallo?.

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

Me complace que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional logre solucionar no solamente los problemas de garantía sino también los problemas de eficacia de la coerción penal, y en este campo vale la pena anotar algo muy importante.

Las legislaciones del entorno, en su integridad, tienen sus resguardos de ampliaciones para la etapa preparatoria: hay un resguardo que se llama ordinario, en el que el fiscal, finalizado el plazo, puede solicitar al juez cautelar la ampliación del mismo por la complejidad de la investigación; pasado ese resguardo que se lo deja librado al arbitrio del juez cautelar, viene un resguardo extraordinario que, según las normas del derecho comparado, no debe exceder los 6 meses. Estos resguardos son para todos los delitos; sin embargo, el artículo 134 de nuestro Código sólo da un resguardo de eficacia para un supuesto delictivo: la organización criminal, dando un término de 18 meses para la finalización de la etapa preparatoria. Este límite, como decía el profesor Horst Shönbohm, no está señalado ni en Alemania, que seguramente tiene mejores medios de investigación que nosotros y a lo mejor mayor eficacia.

El entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, analizó todos estos aspectos, con el fin de conciliar, como se señaló, la necesidad de defensa social con las garantías, siendo éstas las ratio decidendi que han movido al pleno del Tribunal Constitucional ha decantarse por esa resolución jurisprudencial.

6.- Pregunta.- Dr. Armando Villafuerte (Presidente de la Corte Suprema).

Me queda una duda en cuanto al concepto de interpretación, sabemos que se interpreta lo que es oscuro, lo que hay necesidad de aclarar, aquella norma que puede interpretarse en dos o más sentidos, y no encuentro que el art. 234 de la Constitución Política del Estado, sea una norma oscura, o que pueda interpretarse en dos o más sentidos; al contrario, la norma esta muy clara, está estableciendo con precisión como debe hacerse la interpretación de una norma. Por eso, si como usted decía todas las normas de la Constitución son o tienen principios supremos, ¿Cómo entonces, puede interpretarse de otra manera, sometiéndose a la ley y olvidándose del principio constitucional del art. 234 en cuanto a la interpretación?.

La otra inquietud: todos somos falibles, ¿cómo podría remediarse un fallo constitucional que contiene errores o contradicciones?, ¿Sería mediante la explicación y enmienda? En algún caso esto no ha funcionado, porque el Tribunal respondió que siendo claros los conceptos no ha lugar a la aclaración y, sin embargo, la parte considerativa, que es vinculante, contenía una contradicción, al margen también de una contradicción con una norma expresa en lo que se refiere a la competencia; ya que, cuando un vocal dicta un fallo fuera del término, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, quien pierde la competencia es el relator y no la Sala.

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha realizado dos preguntas interesantes. La primera voy a responderla, la segunda le ruego me excuse porque no recuerdo ese fallo, tal vez sea como usted dice, pero de cualquier manera vamos a tener la máxima preocupación en estudiarla y en su momento traeré una respuesta.

En cuanto al art. 234, debemos partir de la reforma constitucional de 1994, que diseña en el país un nuevo sistema de control constitucional. La Constitución es un cuerpo jurídico y un cuerpo político, se constituye en un programa político y es expresión también de una corriente política. El sistema de control de constitucionalidad concentrado en el que se le atribuye a un órgano jurídico la interpretación de la Constitución, es incompatible con la interpretación que podría hacer el Parlamento, dado que el Parlamento hace interpretaciones generalmente de naturaleza política, porque es un cuerpo eminentemente político.

De otro lado, como bien le decía el día de ayer al colega y amigo Eduardo Rodríguez, el art. 234 resulta incompatible con el sistema; por algún problema de técnica jurídica no fue tomado en cuenta para excluirlo en la reforma. Pero el hecho de que el Parlamento haya encomendado al Tribunal Constitucional la tarea de interpretar la Constitución, para que ese mismo órgano aplique ese entendimiento interpretativo, nos induce a considerar que, en la interpretación del sistema constitucional, el Parlamento ha entendido que el intérprete supremo de la Constitución es el Tribunal Constitucional; y no sólo el Parlamento, también lo ha hecho la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuando nos ha remitido solicitudes de interpretación del contenido de las disposiciones transitorias de la carta fundamental del país. Entonces, esos entendimientos hacen inclinarnos en el sentido de que el intérprete supremo de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

¿Qué ocurriría si el parlamento interpretara una norma constitucional, y esa interpretación, a criterio de algún parlamentario es incompatible con el sentido de otro precepto constitucional?. Ese recurso tendría que venir al Tribunal Constitucional y éste tendría que pronunciarse; y según la Constitución y la Ley, las Sentencias, las declaraciones y los autos constitucionales que emite el Tribunal vinculan a los legisladores, a las autoridades, a los jueces. Este sería un problema y a lo mejor un ejercicio interpretativo interminable, que acarrearía en el fondo una profunda inestabilidad e inseguridad jurídica a la nación. Obviamente que esto no es deseado por el orden constitucional, ya que él mismo establece como derecho fundamental a la seguridad.

7. Pregunta.- Dr. Escobar.

El Parlamento se está reservando la atribución de interpretar el alcance político, en determinado momento del desarrollo histórico del país, que debe darse a determinada norma constitucional, y creo que esa atribución no debe ser negada pero sí debe ser interpretada, ya que de lo contrario estaríamos declarando inconstitucional una norma constitucional que no ha sido demandada como tal por nadie.

Respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia que emana de cualquier tribunal como de la Corte Suprema, inclusive de las Cortes de Distrito, creo que el valor que tiene, como precedente para ser aplicado en casos similares, está en la lógica jurídica que encierra el valor intrínseco del fallo por su claridad, respecto de cómo se resuelve un tipo determinado de conflicto de intereses, porque el fallo tiene que tener autoridad para ser receptado con el precedente válido para el juez, para el caso que juzgue; de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional que tiene el juez de actuar con independencia de criterio en el mismo caso, porque lo que se persigue como finalidad suprema en la administración de justicia es que exista una sentencia justa.

A veces quedamos un poco descolocados con las resoluciones de amparo del Tribunal Constitucional, como usted sabe son de revisión, no son de conocimiento del proceso mismo de amparo, es ante el tribunal de amparo o ante la autoridad judicial donde se desarrollo el proceso mismo, donde hay inmediación entre las partes y los elementos que se proporcionan al juez para que decida la cuestión que se debate.

Nosotros hemos quedado nosotros perplejos con una sentencia del Tribunal en revisión en un caso en el cual el Tribunal prácticamente suplanta al juez en su tarea juzgadora, cuando declara procedente una demanda de amparo planteada por una persona que, en lugar de plantear una tercería de dominio excluyente ante el juez que conoce la causa, plantea un recurso de amparo en resguardo del derecho que considera vulnerado. Sin haber previamente acusado la vulneración de su derecho ante el juez que conoce el proceso, acude directamente a la vía de amparo, y el Tribunal Constitucional declara procedente ese recurso en función de la inmediatez, porque el inmueble del cual alega derecho propietario el tercerista, está ya en estado de remate.

Yo creo que en este caso no existe el elemento inmediatez que justifique el conocimiento de esa causa por parte del Tribunal Constitucional, porque la demanda de dominio excluyente tiene efectos paralizantes dentro del proceso en el que se plantea así esté con avisos de remate, si se plantea una tercería de dominio excluyente el juez necesariamente tiene que paralizar y suspender ese remate, hasta que se resuelva el derecho del tercerista.

Creo que el Tribunal Constitucional en este caso, por ejemplo, ha incurrido en un error al acoger una demanda de amparo que debió ser planteada como una demanda de dominio excluyente, mi pregunta es ¿qué se hace en estos casos con este precedente?.

Respuesta.- Dr. Willman R. Durán Ribera.

En cuanto a la primera pregunta, me parece que los entendimientos interpretativos que usted nos ha brindado pueden ser aplicables. No desearía de ninguna manera descalificarlos. Tienen cierto ingrediente fundado, si se los mirara del lado que usted los ha planteado. El Tribunal Constitucional en ningún momento ha dicho que el art. 234 está derogado; obviamente que no lo ésta. Simplemente dijimos que, por un problema de técnica jurídica, no fue tomado en cuenta para excluirlo en el momento de la reforma. Tampoco es posible declararlo inconstitucional; pues el Tribunal Constitucional no tiene facultades para declarar inconstitucional ningún precepto de la Constitución, eso no puede hacer, sus facultades no llegan a ese extremo, imposible. Lo que hemos dicho ha sido que, haciendo una interpretación sistemática del orden constitucional, desde un punto de vista teleológico, el intérprete supremo de la Constitución es el Tribunal Constitucional. Al margen de todo esto, si analizamos la trayectoria jurídica del país en el campo de las interpretaciones constitucionales, vamos a constatar que el Parlamento en una sola oportunidad ha hecho una interpretación de la Constitución, y, a lo mejor, nos estamos dilatando en una discusión muy fuerte, que no vale la pena por los frutos que la misma pueda tener.

El Parlamento debe tener sus razones para que estas interpretaciones no se den, a lo mejor una de las explicaciones sea la dificultad de reunir los dos tercios necesarios para la interpretación, o tal vez esta interpretación, desde su óptica, no ha sido necesaria.

En cuanto a la segunda pregunta, no recuerdo el caso específico que usted dice; pero una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, dentro de las muchas que tiene, es que puede otorgarse la tutela de amparo, aún prescindiendo de los trámites ordinarios, cuando éstos resultarían inoportunos - porque la lesión se habría consumado y la reparación resultaría ineficaz- para lograr la protección del bien que ha sido amenazado. Esa línea jurisprudencial no es exclusiva de nuestro Tribunal; la jurisprudencia de otros tribunales es similar.

Gracias.






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Publicado en: 2003-02-02

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